FUNDAMENTOS DE LA LEY 15016

Los procesos judiciales de apremio revisten características especiales que los simplifican en diversas áreas, como el domicilio fiscal constituido, la procedencia de medidas cautelares, los oficiales de Justicia ad hoc y las restricciones probatorias entre otras.

Todas esas particularidades ameritan un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta también los créditos susceptibles de ejecución por esta vía.

Los mínimos generales de la Ley № 14.967 – “Regulando los Honorarios de Abogados y Procuradores”, constituyen un límite de razonabilidad en cuanto a la proporción de costas judiciales y créditos a ejecutar.

Empero, de mantenerse las pautas y montos generales para fijar el mínimo de honorarios para este tipo especialísimo de proceso judicial, sería prácticamente abusivo percibir costas por montos superiores a diversos créditos provenientes de multas menores, tendientes a corregir conductas antisociales.

Por ello, con la disminución de la cantidad mínima de Jus previsionales y la introducción de certeza respecto de la normativa a aplicar, se posibilitará la percepción coactiva en términos razonables en cuanto a la proporción de costas y montos adeudados.

Asimismo, resulta necesario establecer los honorarios en el proceso de amparo regulado por la Ley № 13.928, no previsto expresamente en la Ley Arancelaria vigente.

Una tutela judicial real y efectiva requiere equilibrar razonablemente las erogaciones de las costas del proceso de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Provincial (conf. SCJBA L 87778 S 8-II2006; SCBA B 61184 S 28-X-2004).

La Convención Americana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) asume en su artículo 25 los principios de efectividad y sencillez para este tipo de procesos ante los jueces y tribunales competentes.

Por todo lo expuesto, solicito a los señores legisladores acompañen con su voto la presente iniciativa.