DECRETO 4187/89

 

                                                                          LA PLATA, 12 de SETIEMBRE de 1989

Visto la grave situación económico-financiera por la que atraviesa el país, y

CONSIDERANDO:

Que el gran aumento de los precios de los combustibles líquidos y la repercusión negativa que se observa en las finanzas del Estado Provincial como consecuencia del severo ajuste de la economía que ha dispuesto el Gobierno Nacional obliga al racionamiento de insumos y a la concentración de las provisiones para asegurar la eficacia de las medidas dirigidas a la contención del gasto público;

Que el estado de emergencia nacional por el que se atraviesa en el campo de la economía, y sus implicancias en lo social, debe se superado a corto plazo con medidas de gobierno que permitan contrarrestar la situación deficitaria, siendo aconsejable la imposición de restricciones en cuanto al uso de automotores oficiales y, consecuentemente, iguales prevenciones en lo atinente al consumo de combustible;

Que, sin perjuicio de las limitaciones impuestas oportunamente por vía del Decreto nro. 956/88, resulta obvio que la metodología aplicada por ese conducto para el autocontrol de los gastos que demanda la movilidad de funcionarios ha quedado desfasada por el cuadro tarifario vigente, especialmente el que se refiere a la nafta;

Que también se advierten desfasajes en aquellos sistemas que se encuentran vigentes en algunas jurisdicciones y que se basan en el reconocimiento del costo-kilómetro como valor compensatorio por la puesta de automóviles particulares al servicio del Estado y para el cumplimiento de funciones diversas;

Que en razón de lo expuesto, considerase conveniente suprimir todos los regímenes especiales de movilidad y de reconocimiento de gastos o asignación de combustible a funcionarios superiores, personal jerarquizado o empleados para el normal desempeño de sus respectivas funciones;

Que se han expedido los Organismos de Ley en relación a la procedencia de las normas excepcionales que se propician a los efectos de reducir el gasto público, sin afectar el desarrollo de los programas correspondientes al área social;

Por ello,

                          EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                  EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

                                                     DECRETA:

ARTICULO 1º - Derógase el Decreto nro. 956/88, y toda otra reglamentación que autorice el pago de suma fija o el reintegro de gastos en concepto de movilidad de funcionarios o agentes, para el cumplimiento de funciones oficiales, aún cuando para ello se afecten automóviles particulares y la liquidación se efectúe sobre la base del costo-kilómetro.

ARTICULO 2º - Decláranse compensadas las sumas abonadas, en carácter de adelanto, a los funcionarios comprendidos en los alcances del Decreto nro. 956/88, en consideración al aumento de precios dispuesto por la Administración Nacional.

ARTICULO 3º - Déjanse sin efecto las asignaciones personales de automotores oficiales, salvo el caso de las siguientes autoridades:

a) Gobernador y Ministros del Poder Ejecutivo;

b) Titulares de Organismos de la Constitución y sus reemplazantes naturales;

c) Subsecretarios de Ministerios y de Gobernación;

d) Titulares de Entidades Autárquicas;

e) Directores Provinciales o Generales;

ARTICULO 4º - Déjase establecido que la movilidad de funcionarios y/o agentes para el normal desarrollo de tareas de inspección, notificación, gestiones administrativas, y demás tareas que requieran desplazamiento desde el lugar de asiento habitual, se efectuará mediante transporte público de pasajeros, a cuyo efecto la autoridad competente extenderá el pertinente pasaje oficial. La movilidad habitual o circunstancial en el radio urbano o suburbano de las ciudades dará derecho al reconocimiento de la compensación prevista por el Decreto nro. 998/77, articulo 1°, apartados VIII, IX y X.

ARTICULO 5º - Autorízase a las Direcciones de Administración Contables, o dependencias que hagan sus veces, a contratar el servicio de taxímetros, remisses, taxiflet o cualquier otro servicio medido, cuando no existan medios de transporte adecuados para cumplir con determinados traslados.

ARTICULO 6º - Invitase a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura y al Poder Judicial a adherir a las normas aprobadas por el presente decreto.

ARTICULO 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.