DECRETO 7779/86

 

Docentes – Valor del índice – Incremento – Bonificación por asistencia – Derogación del Decreto 2696/85.

 

LA PLATA, 30 de OCTUBRE de 1986.

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que a partir del 1º de Octubre de 1986, el valor índice para el personal comprendido en el Estatuto del Magisterio es igual al número 0,12304, el que multiplicado por los índices determinados en la Planilla Anexa II del Decreto 5415/86, dará como resultado el sueldo inicial para cada cargo.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese a partir del 1º de Octubre de 1986 una bonificación mensual del 8,5% del sueldo básico que se abonará a todo el personal con cargo comprendido en el Estatuto del Magisterio en la proporción que se indica:

  1. El 100% cuando no se registren inasistencias.
  2. El 50% cuando registre una inasistencia.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese a partir del 1º de Octubre de 1986 una bonificación mensual del 8,5% de los haberes que importen el dictado de 18 horas cátedra a todo el personal comprendido en el Estatuto del Magisterio con horas cátedras en el proporción que se indica:

  1. El 100% cuando dicte 18 horas o más de cátedra y no registre ninguna inasistencia.
  2. El 50% cuando dicte hasta 17 horas cátedra y no registre ninguna inasistencia.
  3. El  50% cuando dicte 18 horas o más de cátedra y registre una inasistencia.
  4. El 25% cuando dicte hasta 17 horas cátedra y registre una inasistencia.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos del pago de la bonificación por asistencia no se computará para el personal docente que se detalla en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, las inasistencias que se produzcan por enfermedad del agente, por maternidad y/o adopción, fallecimiento de parientes de 1º y 2º grado, así como el cumplimiento de comisiones ordenados por sus superiores o participación en jornadas de perfeccionamiento docente que concuerden con sus horarios de trabajo.

 

ARTÍCULO 5.- La bonificación que se instituye corresponderá cualquiera sea la situación de revista del agente y aunque se encuentre desempeñando tareas pasivas.

 

ARTÍCULO 6.- Durante el receso escolar la asignación será abonada de acuerdo a lo previsto en los puntos 1 del artículo 2º y 3 del artículo 3º.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase el Decreto 2696/85 y toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 8.- Fíjase a partir del 1º de Noviembre de 1986, como base de cálculo para la determinación del sueldo inicial del personal comprendido en el Estatuto del Magisterio el número 0,1256; el que multiplicado por la cantidad de índices determinados en la Planilla Anexa II del Decreto 5415/86 dará como resultado, el sueldo inicial para cada cargo.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario Interino en el Departamento de Gobierno y de Economía.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.