LEY 13929

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14053 y 14062.

 

NOTA:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fijar en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 56.032.723.334) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2009, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 2.- El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

 

JURISDICCIÓN

CIFRAS EN PESOS

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

27.142.088.934

GOBERNACIÓN

434.725.260

- Secretaría General de la Gobernación

268.588.060

- Secretaría de Derechos Humanos

16.382.800

- Secretaría de Deportes

35.405.800

- Secretaría de Turismo

21.734.500

- Coordinación General Unidad Gobernador

92.614.100

 

 

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO

766.860.483

MINISTERIO DE ECONOMIA

10.567.673.290

- Créditos Específicos

154.760.000

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia

10.412.913.290

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

1.272.460.000

MINISTERIO DE SEGURIDAD

3.805.071.000

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

161.129.822

MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS

78.156.548

MINISTERIO DE SALUD

3.440.802.996

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

1.470.481.235

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

2.246.133.300

MINISTERIO DE TRABAJO

99.234.100

ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO

35.479.000

FISCALIA DE ESTADO

62.809.800

TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA

15.890.000

CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA

47.355.300

TRIBUNAL DE CUENTAS

76.785.500

JUNTA ELECTORAL

6.022.200

PODER JUDICIAL

2.550.587.600

- Administración de Justicia

1.819.028.100

- Ministerio Público

731.559.500

 

 

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

4.431.500

 

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

20.840.340.752

 

 

- Comisión de Investigaciones Científicas

50.319.300

- Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP)

91.285.500

- Ente Administrador Astillero Río Santiago

288.432.600

- Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río

 

Colorado (COR.FO. Río Colorado)

17.730.600

- Dirección de Vialidad

872.461.000

- Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.)

59.708.900

- Instituto de la Vivienda

811.524.700

- Organismo de Control de Energía Eléctrica de la

 

Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A).

57.719.400

- Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.)

15.792.700

- Autoridad del Agua

76.465.800

- Comité de Cuenca del Río Reconquista

27.000.000

- Patronato de Liberados Bonaerense

50.105.800

- Dirección General de Cultura y Educación

17.406.593.707

- Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires

174.494.700

- Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.)

8.201.400

- Universidad Pedagógica Provincial

8.109.800

- Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S)

28.353.600

- Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)

796.041.245

 

 

- INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL

8.050.293.648

- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías

 

de la Provincia de Buenos Aires

1.467.637.000

- Instituto de Previsión Social

6.582.656.648

TOTAL

56.032.723.334

 

 

ARTÍCULO 3.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 

 

 CIFRAS EN PESOS

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

Trabajos Penitenciarios Especiales

980.000

 

 

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO

 

Fondo Permanente de Desarrollo Municipal

253.009.000

Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales

 

de Crédito (U.C.O.)

152.341.700

 

 

MINISTERIO DE SALUD

 

Fondo Provincial de Salud

62.778.000

Fondo Provincial de Trasplantes

31.218.396

Programa Materno Infantil

15.001.000

 

 

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

 

Fondo Provincial de Puertos

70.840.000

 

 

DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION

 

Fondo Provincial de Educación

1.000.000


ARTÍCULO 4.- Estimar en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 53.128.486.334) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

TOTAL RECURSOS DE LA  ADMINISTRACION CENTRAL

43.011.119.277

- Corrientes

42.435.051.012

- De Capital

576.068.265

TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

1.916.044.114

- Corrientes

1.314.068.759

 -De Capital

601.975.355

TOTAL RECURSOS DE INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL

8.201.322.943

- Corrientes

8.201.322.943

- De Capital

0

TOTAL RECURSOS

53.128.486.334

 

ARTÍCULO 5.- Estimar el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2009 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 9 bis, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:

 

CONCEPTO

CIFRAS EN PESOS

1.Erogaciones (Art. 1º y 2°)

56.032.723.334

2.Recursos (Art. 4º)

53.128.486.334

3.Necesidad de Financiamiento (1-2)

2.904.237.000

4.Fuentes Financieras

7.267.143.160

- Disminución de la Inversión Financiera

42.606.900

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos

7.224.536.260

5.Aplicaciones Financieras

4.362.906.160

- Inversión Financiera

1.409.642.160

- Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos

2.953.264.000

Resultado Financiero (3-4+5)

0


ARTÍCULO 6.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS VEINTIUNO MIL VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 21.020.850.878) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N° 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 7.- Fijar en 325.477 el número de cargos de la Planta Permanente y en 70.516 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 8.- Fijar en 16.833 el número de cargos de la Planta Permanente y en 2.218 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 9.- Fijar en 929.937 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 1.341.410 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 10.- Fijar en la suma de PESOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ($ 3.183.374.000) el Presupuesto de Erogaciones, Operativo y de Administración del Instituto de Obra Médico Asistencial para el Ejercicio 2009, estimándose los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en el mismo importe, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30 y 31, las que forman parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 11.- Fijar en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 11.215.049.295), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2009, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

Banco de la Provincia de Buenos Aires

2.350.000.000

Instituto Provincial de Lotería y Casinos

8.865.049.295


ARTÍCULO 12.- Establecer para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2009:

 

CIFRAS EN PESOS

 

1er. Diferido

3.129.000.000

2do. Diferido

1.488.000.000

3er. Diferido

863.000.000


ARTÍCULO 13.- Fijar en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, para el Ejercicio 2009:

 

ORGANISMOS

CIFRAS EN PESOS

 

 

INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL

 

1er. Diferido

110.000

2do. Diferido

150.000

 

 

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

1er. Diferido

84.065.000

2do. Diferido

42.033.000

3er. Diferido

21.017.000

 

 

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

 

1er. Diferido

9.516.000

2do. Diferido

2.153.500

3er. Diferido

2.867.000


ARTÍCULO 14.- Fijar los importes máximos destinados a Gastos Funcionales en los que se indican a continuación:

a)      para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura: los importes máximos indicados en el Apartado I de la Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley; y

b)      para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial: los que resulten de aplicar los porcentajes que se indican en el Apartado II de la Planilla Anexa Nº 33, que forma parte integrante de la presente Ley, en la forma que establecen las Leyes Nros. 10.475; 10.641 y normas concordantes.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.


ARTÍCULO 15.- Fijar los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 34 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 16.- Autorizar al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4º, 5º, 10 y 11 de la presente Ley.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

a)      el Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de

b)      Personas Físicas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

 

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

1)      No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a)      Entre Jurisdicciones, excepto para el Ejercicio 2009, cuando se trate de

adecuaciones emergentes de la Ley Nº 13.757 y sus modificatorias.

b)      Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social.

Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2)      No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 34 para “Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia”, aprobada por el artículo 15 de la presente Ley.

3)      No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Gastos en Personal”, excepto que el destino del crédito sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

 

ARTÍCULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones:

1)      En la distribución del número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y

2)      Adecuando los importes del rubro “Obtención de Préstamos” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

 

ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que le otorgan los artículos 17 y 18 inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, en los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del H. Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados, de Instituciones de Previsión Social y del Consejo de la Magistratura, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Derechos Humanos, Secretario de Deportes, Secretario de Turismo y Coordinador General de la Unidad Gobernador, con las siguientes limitaciones:

1)      Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2)      Adecuación entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida Principal “Transferencias”.

3)      Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen.

4)      Incorporación de partidas principales.

5)      Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal “Transferencias”.

6)      Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

7)      Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4.

Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

Las limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.

 

ARTÍCULO 20.- Establecer en los importes que se indican a continuación, los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98), o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS DOCE MIL ($ 12.000) para edificios fiscales alquilados.


ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo procederá, dentro del primer mes de promulgada la presente ley, a distribuir analíticamente, y respecto al Ejercicio 2009:

a)      los créditos presupuestarios en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas pertinentes según el clasificador presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1.737/96 y sus modificatorias; y

b)      las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas.

Asimismo, el Poder Ejecutivo formulará, antes del 1 de abril de 2009, con carácter indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley Nº 13.295.


ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.


ARTÍCULO 23.- La Contaduría General de la Provincia procederá a desafectar, al cierre del ejercicio 2008, las registraciones contables efectuadas en el marco de los artículos 49 de la Ley N° 13.154, 2° del Decreto N° 3.522/04 convalidado por el artículo 22 de la Ley N° 13.402, 24 de la Ley N° 13.403, 23 de la Ley N° 13.612 y 23 de la Ley 13.786.

Consecuentemente se faculta al Poder Ejecutivo a incorporar como Disminución de Otros Activos Financieros, los excedentes que resulten de dicha operatoria, al cierre del citado ejercicio.

 

ARTÍCULO 24.- Autorizar al Poder Ejecutivo a disponer hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.

Inclúyase en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065-.

La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el Ejercicio financiero 2009, y para atender situaciones de mayor requerimiento presupuestario que las necesidades adicionales de la institución así lo ameriten, con la previa intervención del Ministerio de Economía.

 

ARTÍCULO 25.- (Ley 14062, Presupuesto 2010 mantiene la vigencia del presente artículo hasta su total cumplimiento) Crear SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (7.347) cargos, los que se distribuirán según se indica a continuación:

a)      VEINTICINCO (25) cargos para la Secretaría de Derechos Humanos.

b)      SIETE (7) cargos para la Secretaría de Turismo.

c)      CUATROCIENTOS (400) cargos para el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

d)      DOCE (12) cargos para la Universidad Provincial del Sudoeste.

e)      VEINTICINCO (25) cargos para la Secretaría de Deportes.

f)        CIENTO CUATRO (104) cargos para el Ministerio de Justicia, de los cuales OCHENTA Y CUATRO (84) serán destinados a la Escribanía General de Gobierno.

g)      SIETE (7) cargos para la Coordinación General Unidad Gobernador.

h)      VEINTITRÉS (23) cargos para el Patronato de Liberados.

i)        CUARENTA Y CUATRO (44) cargos para el Ministerio de Economía- Créditos Específicos- para ser asignados al Tribunal Fiscal de Apelación.

j)        CINCUENTA (50) cargos para el Instituto de Previsión Social.

k)      DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (287) cargos para la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

l)        VEINTE (20) cargos para la Tesorería General de la Provincia.

m)    SEISCIENTOS CINCUENTA (650) cargos para el Poder Judicial - Ministerio Público.

n)      DOS MIL CUARENTA Y TRES (2.043) cargos para el Poder Judicial - Administración de Justicia.

o)      MIL (1.000) cargos para el Ministerio de Justicia destinados para nuevas unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense.

p)      MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990) cargos para el Ministerio de Seguridad destinados a las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

q)      VEINTICUATRO (24) cargos para el Ministerio de Seguridad – Ley 10.430-.

r)       DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) cargos para el Ministerio de Asuntos Agrarios.

s)       DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) cargos para el Ministerio de Trabajo.

t)        CINCUENTA (50) cargos para la Fiscalía de Estado.

u)      VEINTICUATRO (24) cargos para el Comité de Cuenca del Río Reconquista.

v)      QUINCE (15) cargos para el Consejo de la Magistratura.

Autorizar al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7° y 8° de la presente Ley, los cargos creados por el presente artículo.


ARTÍCULO 26.- Mantener hasta su total cumplimiento, la vigencia del artículo 25 de la Ley N° 13.786.

 

ARTÍCULO 27.- Convalidar:

a)      La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2008;

b)      210 cargos por excesos incurridos por designaciones temporarias de personal en los organismos comprendidos en el artículo 11 de la presente Ley y 309 cargos por excesos incurridos por designaciones en la planta permanente de la administración central.

c)      El Decreto Nro. 2.544/08.

d)      En los términos del artículo 39 de la Ley N° 13.767, para todas las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados a que aluden los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.786, las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2008 en la Partida Principal: Gastos en Personal por sobre los créditos presupuestarios vigentes en la citada Partida.

e)      275.702 horas de cátedra por excesos incurridos por designaciones temporarias en la Dirección General de Cultura y Educación.


ARTÍCULO 28.- Sustituir el artículo 1° de la Ley N° 13.714 por el siguiente: “Artículo 1°: Suspéndase desde el 1° de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, las normas contenidas en la Ley N° 10.430 (T.O. según Decreto N° 1.869/96) y sus modificatorias, que se opongan a la presente, y al solo efecto de la cobertura de cargos vacantes”.


ARTÍCULO 29.- Fijar en SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (6.965) el número de becas del Ministerio de Salud, excluido el Programa de Residencias Médicas.


ARTÍCULO 30.- Establecer que las designaciones de personal en los distintos regímenes estatutarios con agentes provenientes de programas de becas y similares, se realizarán con la respectiva transferencia de créditos.

Asimismo, las plazas de becas y similares comprendidas en el párrafo anterior serán suprimidas y la Jurisdicción u Organismo afectado no podrá incrementar el número de plazas una vez hechas las respectivas supresiones.

 

ARTÍCULO 31.- Autorizar al Poder Ejecutivo a incrementar el financiamiento previsto para el Ejercicio 2008 por hasta el Resultado neto de afectaciones, emergente al cierre de la cuenta general del Ejercicio 2007.


ARTÍCULO 32.- Prorrogar para el Ejercicio 2009 la vigencia del artículo 37 de la Ley Nº 13.786.


ARTÍCULO 33.- Dar por canceladas las deudas que por intereses, por pago fuera de término, hasta el 31 de diciembre de 2008 mantienen entre sí las jurisdicciones y organismos citados en los artículos 2°, 10 y 11 de la presente Ley. A tales fines la Contaduría General de la Provincia efectuará las regulaciones contables pertinentes, las que serán de naturaleza no presupuestaria.


ARTÍCULO 34.-
Modificar el artículo 17 de la Ley N° 13.766, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 17.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN contará para el cumplimiento de sus misiones y funciones con recursos financieros que serán incluidos en el Presupuesto de la Provincia y que estarán conformados por:

a)      El porcentaje de la recaudación fiscal de los tributos provinciales a cargo de la AGENCIA DE RECAUDACION, que determinare anualmente la Ley de Presupuesto, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año 2008 se destinará el tres con cincuenta (3,50) por ciento reduciéndose esa asignación anualmente en cero veinticinco (0,25) puntos porcentuales no acumulativos durante los tres (3) ejercicios siguientes. Sin perjuicio de ello, si durante el período indicado se produjeran modificaciones sustanciales en las competencias de la Agencia, el Poder Ejecutivo podrá revisar dichos porcentuales. Para el ejercicio 2008 los gastos en personal no podrán exceder del setenta y cinco (75) por ciento de los recursos financieros asignados conforme a la presente norma. Dicho tope máximo deberá ser reducido cada año hasta el ejercicio 2011 alcanzando el porcentual máximo del sesenta (60) por ciento;

b)      Ingresos provenientes de las prestaciones a terceros relacionados con la finalidad de la AGENCIA DE RECAUDACION;

c)      Recursos adicionales establecidos en el Presupuesto provincial;

d)      Venta de publicaciones, formularios y otros bienes y servicios conforme el ordenamiento vigente;

e)      Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma.”

 

ARTÍCULO 35.- Incorporar a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98) y sus modificaciones o normas que la reemplacen, el siguiente artículo:

“ARTÍCULO..... Autorizar al Poder Ejecutivo en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 13.767 a efectuar las adecuaciones presupuestarias tendientes a consolidar los Presupuestos Generales anuales aprobados para la Administración Pública Provincial y para las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores”.


ARTÍCULO 36.- Establecer en un importe equivalente de hasta una décima por ciento (0,1%) de los ingresos tributarios de origen provincial calculados en esta Ley, el aporte correspondiente al Ejercicio 2009 previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 12.575.


ARTÍCULO 37.- Autorizar al Poder Ejecutivo a gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para el Programa “Seguridad Ciudadana e Inclusión”, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), para el “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires-Financiamiento Adicional”, y con la Corporación Andina de Fomento (CAF) para el Proyecto “Ampliación de la capacidad de transporte de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires”.

Dichos documentos responderán, respectivamente, a las normas, procedimientos y políticas del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), y de la Corporación Andina de Fomento (CAF) y regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de los Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por el Decreto Nº 1.676/05.

A los fines del párrafo precedente con relación al Préstamo BIRF 7268 otorgado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (APL I)”, al Préstamo BIRF 7472 otorgado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (APL II)”, al Préstamo ARG 17/2006 otorgado por FONPLATA para el “Programa de Mejora en la Competitividad de los Puertos Fluviales de la Provincia de Buenos Aires” y al Préstamo BID 1700-OC/AR otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para el “Programa de Apoyo a la Inversión en los Sectores Sociales de la Provincia de Buenos Aires”, establecer que:

a)      El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios -sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

b)      En ocasión de todo trámite vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas, deberá consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica.

 

ARTÍCULO 38.- (Ley 14199 prorroga su vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MILLONES (U$S 25.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el programa denominado “Seguridad Ciudadana e Inclusión”.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el BID el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.
Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización de veinticinco (25) años, con cinco (5) años de gracia.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.
A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación del Programa cuyo objetivo es contribuir a la disminución de los niveles de delitos, violencia e inseguridad en la Provincia de Buenos Aires mediante el mejoramiento de la capacidad del Ministerio de Seguridad, el fortalecimiento de la participación comunitaria y la implantación de programas de prevención que promuevan factores de protección en comunidades, familias e individuos.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo aplicable en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Interamericano de Desarrollo. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.


ARTÍCULO 39.- Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) un préstamo por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTICINCO MILLONES (U$S 125.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para la Ampliación de la Fase 1 (APL 1) del Programa denominado “Programa de Desarrollo de la Inversión Sustentable en Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires” actualmente en ejecución en virtud de la autorización otorgada mediante la Ley N° 13.296, modificada por la Ley N° 13.735.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización de diez (10) años.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses.
A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación de la Ampliación de la Fase 1 del Programa aludido cuyo objetivo es mejorar la provisión de servicios de infraestructura en la Provincia, dentro de un marco de responsabilidad fiscal.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.


ARTÍCULO 40.- El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos obtenidos por el endeudamiento que se autoriza contraer por los artículos 38 y 39 de la presente Ley a través de la Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito.
Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.


ARTÍCULO 41.- Incorporar al artículo 16 de la Ley N° 13.757 los siguientes incisos:

“ 23. Intervenir en la obtención directa o indirecta, negociación y ejecución de todos los fondos provistos por organismos multilaterales de crédito o en virtud de convenios bilaterales.
24. Intervenir, ejecutar y gestionar el financiamiento para el fortalecimiento y desarrollo municipal en coordinación con otras áreas competentes.”.

 

ARTÍCULO 42.- Agregar al final del inciso 20 del artículo 17 de la Ley Nº 13.757 el siguiente texto:

“articulando con otros organismos competentes”.

 

ARTÍCULO 43.- Modificar el cuarto artículo incorporado por el artículo 28 de la Ley N° 12.575, modificado por la Ley N° 13.002, a la Ley N° 10.189 (TO según Decreto N° 4.502/98), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, a utilizar transitoriamente los recursos del “Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” creado por el artículo 9º de la Ley Nº 10.712 y del “Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales” creado por el artículo 7º de la Ley Nº 11.661, para atender indistintamente las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos 2920-AR, 830/OC-AR, 932/SF-AR y 3860-AR, los que serán reintegrados una vez que los mencionados “Fondos” cuenten con los recursos suficientes.

Asimismo, autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno a:

a)      utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 9º de la Ley N° 10.712, para atender o complementar proyectos a financiar con los recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que resulten vinculados a las acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en tanto no afecten la aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la atención de las obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo de la Ley Nº 10.712, y

b)      utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes mencionadas, para otorgar anticipos, cuando el ritmo de la ejecución de los proyectos haga necesario este procedimiento, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los correspondientes recursos de los Organismos Internacionales de Financiamiento.”

 

ARTÍCULO 44.- Modificar el artículo incorporado por el artículo 45 de la Ley N° 13.154, modificado por la Ley N° 13.402, a la Ley N° 10.189 (TO Decreto N° 4.502/98), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Autorizar al Poder Ejecutivo, en el marco de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a disponer de los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo Municipal y del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales -creados respectivamente por dichos cuerpos legales- para destinarlos a operaciones de financiamiento transitorio conforme lo dispuesto en los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8° apartados a) y b) de las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que se otorguen a los Municipios, así como la financiación de los gastos de funcionamiento y asistencia técnica al Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal coordinado por la Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito que se realicen con los recursos de los Fondos señalados, no impidan el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12 primer párrafo de la Ley N° 10.712; y en el artículo 8° séptimo párrafo de la Ley N° 11.661.

A los fines del párrafo anterior, autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a otorgar al mencionado Programa en la medida que resulte necesario, Contribuciones Figurativas de Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, las que formarán parte del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales creado por la Ley Nº 11.661, por hasta el importe de los servicios de la deuda exigibles al Programa y/o, circunstancialmente, para la cobertura total o parcial de insuficiencias financieras que el citado Fondo pudiera registrar durante un Ejercicio fiscal, respecto a los compromisos asumidos por otorgamiento de préstamos a los Municipios. Dichas Contribuciones serán reintegrables, y se cancelarán sin intereses de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Economía, el cual deberá resultar compatible con las operaciones de financiamiento transitorio autorizadas en el párrafo anterior.

Entiéndese por remanente, en los términos de los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8° apartados a) y b) de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a los recursos disponibles en los Fondos mencionados en el primer párrafo que transitoriamente –y en cualquier momento del ejercicio- excedan de los necesarios para afrontar las obligaciones que, para la devolución de las Contribuciones antes mencionadas, exija el Poder Ejecutivo al Programa.
Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia desde el Ejercicio fiscal 2003 inclusive -excepto las del segundo párrafo, las que regirán desde el Ejercicio fiscal 2005 inclusive- y hasta la extinción definitiva de las obligaciones del Programa para con los Organismos Multilaterales de Crédito (Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los préstamos señalados.”


ARTÍCULO 45.- Autorizar al Poder Ejecutivo a promover y aprobar modificaciones en los contratos de préstamos con organismos multilaterales de crédito y/o con el Estado Nacional respecto del “Organismo Ejecutor” así como la jurisdicción ministerial a través de la cual ejecutan dichos programas de financiamiento.


ARTÍCULO 46.- (Ley 14062 prorroga su vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a afianzar, frente al Gobierno Nacional, las operaciones de garantía que, en el marco del objeto social dispuesto por la Ley N° 11.560 y sus modificaciones, el Fondo de Garantía Buenos Aires S.A.P.E.M. (FO.GA.BA. S.A.P.E.M.) acuerde con el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA), destinadas a fortalecer la operatoria de otorgamiento de garantías a PyMES de la Provincia de Buenos Aires.

El monto de la garantía a otorgarse no podrá exceder la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras monedas con más un monto de hasta el diez por ciento (10%) de la referida suma, para garantizar el pago de los gastos y accesorios que correspondan.

A los efectos de perfeccionar la citada garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a afectar los recursos correspondientes a la Provincia provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.


ARTÍCULO 47.- Autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el año 2009, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias.

El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.


ARTÍCULO 48.- Autorizar al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado Decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2008. Dicha autorización será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley N° 10.559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea, de fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.


ARTÍCULO 49.- Prorrogar la vigencia del artículo 42 de la Ley Nº 13.403.


ARTÍCULO 50.- Afectar al Ministerio de Infraestructura para financiar el servicio de amortización e intereses de deudas del ex - Ente Provincial Regulador Energético, la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 65.653.265) de los recursos a percibir en el Ejercicio Fiscal 2009, correspondientes a la Ley Nº 8.474 y sus modificatorias.
Facultar al Poder Ejecutivo a ampliar la suma precedentemente descripta, en hasta el importe resultante de la mayor recaudación que en el Impuesto creado por la Ley N° 8.474 y sus modificatorias, llegara a efectivizarse en el transcurso del Ejercicio 2009, conforme certificación de la Contaduría General de la Provincia.


ARTÍCULO 51.- Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL ($ 2.936.190.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de afrontar la cancelación de los servicios de amortizaciones previstos en la presente Ley.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito autorizadas en el párrafo precedente, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional las modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses generados en deudas contraídas con dicho gobierno.


ARTÍCULO 52.- (Texto según Ley 14062) Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL ($ 1.649.038.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de programas vinculados a servicios sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2009.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento y/o en garantía de los mismos, y también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.


ARTÍCULO 53- Autorizar al Poder Ejecutivo a completar las acciones tendientes a la obtención por parte de Organismos Multilaterales de Crédito, de un préstamo por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 250.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, para el financiamiento de planes sociales.

A los fines precedentemente descriptos autorízase a convenir con el Gobierno Nacional, en la forma y condiciones que se pacten con el banco prestamista, una garantía solidaria, hasta la suma total del préstamo indicada en el primer párrafo del presente artículo, con más la que resulte para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses, a cuyos efectos aféctanse los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, autorízase al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Gobierno Nacional el correspondiente contrato de contra-garantía.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.


ARTÍCULO 54.- Incorporar como último párrafo del artículo 16 de la Ley N° 12.836, modificada por Ley Nº 13.436, el siguiente:

“Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente ley, ya sea que el pago se realice mediante Bonos de Consolidación o mediante el Procedimiento de Pago en Efectivo, serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial, para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada”.

 

ARTÍCULO 55.- Excluir del Régimen de Consolidación establecido por la Ley Nº 12.836 y su modificatoria la Ley Nº 13.436 las obligaciones de causa o título previsional.


ARTÍCULO 56.- Incorporar como anteúltimo y último párrafos del artículo 10 de la Ley Nº 13.436, los siguientes:

“Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1º de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originalmente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha.

Los acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no hubiere sido cancelada antes del 1° de enero de 2009, que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los títulos emitidos en virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.”

 

ARTÍCULO 57.- Autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que requiera la implementación de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56, de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 58.- Autorizar al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas, así como la modificación de las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de todas las deudas que la Provincia mantiene con el Estado Nacional, al 31 de diciembre de 2008.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior y en particular, facúltaselo a asumir, en nombre y representación de la Provincia, la eventual deuda resultante de dicha operatoria y a garantizarla con recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

 

ARTÍCULO 59.- Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Gobierno Nacional por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES (U$S 40.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, conforme las operaciones de crédito externo concertadas por el Gobierno Nacional con el Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento en el marco del Programa de Servicios Básicos Municipales, Préstamo BIRF Nº 7385/AR y con el Banco Interamericano de Desarrollo en el marco del Programa de Mejora de la Gestión Municipal, Préstamo BID Nº 1855/OC – AR.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el período de amortización de diez (10) años para el préstamo BIRF N° 7385/AR y de veinte (20) años para el préstamo BID N° 1855/OC-AR.

Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Estado Nacional los convenios de préstamo y toda otra documentación complementaria necesaria a los fines de formalizar la transferencia de derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de crédito externo mencionadas en el primer párrafo; y a afectar los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, en garantía de los compromisos que asuma frente al Estado Nacional y hasta la cancelación de la totalidad de los servicios de amortización e interés y de todos los demás gastos asociados a estos préstamos.

El reembolso de los fondos, con más sus intereses y accesorios pasarán a integrar el Fondo Permanente III, cuyo marco normativo general será el aplicado en el Fondo Permanente I-Ley N° 10.712 y Fondo Permanente II-Ley N° 11.661. La Autoridad de aplicación proyectará las normas que reglamenten su ejecución.

Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal. Los mismos serán reembolsados en aquellos casos que correspondan de acuerdo con los convenios que a tal fin suscriba el Poder Ejecutivo con cada municipio, los que podrán prever la afectación de recursos municipales, como medio de pago o en garantía de las obligaciones asumidas por el municipio o ser ejecutados directamente por la Provincia.

El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos obtenidos por el endeudamiento que se autoriza contraer por el presente artículo a través del Programa de Fortalecimiento y Desarrollo Municipal administrado por la Unidad de Coordinación con organismos multilaterales de crédito.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.


ARTÍCULO 60.- Modificar el artículo 64 de la Ley Nº 11.769 (TO según Decreto Nº 1868/04), el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 64.- Los agentes de la actividad eléctrica abonarán anualmente por adelantado al Organismo de Control, una tasa de fiscalización y Control.

Dicha tasa estará determinada en función del presupuesto anual de inversiones y gastos, establecida por el Organismo.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada prestador en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por el Organismo en el Presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, estará compuesto por los ingresos brutos, antes de impuestos por facturación de su actividad eléctrica, correspondiente al año anterior y el denominador, por el total de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de los agentes de la Provincia para igual período.

Si durante la ejecución de un presupuesto, los recursos para el Ejercicio resultaren insuficientes, el Organismo de Control podrá requerir el pago de una suma adicional a la Tasa de Fiscalización y Control, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias”.


ARTÍCULO 61.- Crear para el Ejercicio Fiscal 2009, como una categoría de programa de la Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía – Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, el “Fondo para Contingencias”, el que se integrará con todo recurso extraordinario que disponga el Poder Ejecutivo durante el presente ejercicio y las rentas y utilidades generadas a partir de la inversión del Fondo, por hasta el uno con cincuenta por ciento (1,50%) del artículo primero de la presente Ley.


ARTÍCULO 62.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la utilización transitoria de existencias financieras del Fondo para Contingencias para efectuar compromisos y pagos de gastos a financiar con Rentas Generales, Uso del Crédito y Recursos Afectados cualquiera fuera su origen, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, los mismos no se hayan efectivizado a la fecha de la exigibilidad. Dichos fondos deberán ser reintegrados dentro del ejercicio fiscal, excepto en el caso que hayan sido aplicados a la recompra de títulos de Deuda.


ARTÍCULO 63.- Incorporar al artículo 3° de la Ley N° 12.726 -actualizado por Ley N° 13.481, el siguiente inciso:

“Inc. k) El Comité de Administración podrá celebrar otros contratos de fideicomiso asumiendo la calidad de fiduciario y suscribir convenios a los fines de prestar servicios de cobranza de créditos originados en entidades bancarias y realizar gestiones de recupero de deudas para entidades públicas o privadas.

El ingreso que se genere por el uso de la facultad otorgada precedentemente será íntegramente propiedad de la Provincia, debiéndose transferir a una cuenta de la misma creada al efecto”.

 

ARTÍCULO 64.- Establecer en hasta un treinta y cinco por ciento (35%) el porcentaje a que alude el artículo 49 de la Ley N° 13.786.


ARTÍCULO 65.- Incorporar a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98) y sus modificaciones, el siguiente artículo:

“Artículo: Autorizar a la Suprema Corte de Justicia, previo Acuerdo con la Procuración General, a efectuar las adecuaciones de créditos de las Partidas 2: Bienes de Consumo, 3: Servicios No Personales y 4: Bienes de Uso, que considere necesarias dentro de las sumas que para cada Ejercicio presupuestario se aprueben para el Poder Judicial, entre las Jurisdicciones Auxiliares “Administración de Justicia” y “Ministerio Público”. El uso de la autorización dispuesta precedentemente, deberá contar con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.”

 

ARTÍCULO 66.- Derogar el primer artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 y sus modificatorias, por el artículo 36 de la Ley N° 12.232.


ARTÍCULO 67.- Modificar el artículo 31 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O según Decreto N° 4.502/98) y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Las distintas Jurisdicciones podrán contratar mediante concurso de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refacción y/o conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen dependencias de la Administración Provincial, sin la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas. El límite de inversión será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto. Quedan exceptuadas de las disposiciones del presente artículo el Poder Judicial y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”


ARTÍCULO 68.- Autorizar al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTICUATRO MILLONES ($ 24.000.000), el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Asuntos Agrarios.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.


ARTÍCULO 69.- Sustituir el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley Nº 12726 y modificado por Ley Nº 13072), por el siguiente:

“Inciso s): El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a pesos cuatro millones ($ 4.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el Sistema Financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de Riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas, cuyo monto supere el dos (2) por ciento del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, superiores a pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).

Adicionalmente podrán incrementarse estos límites especiales en hasta un CIENTO POR CIENTO (100,00%) siempre que el incremento sea garantizado con garantías preferidas clase “B” y en hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200,00%) siempre que el incremento sea garantizado con garantías preferidas clase “A”, en ambos casos según define las garantías la reglamentación vigente en la materia emitida por el Banco Central de la República Argentina.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas no podrá superar el monto de dos millones de dólares estadounidenses (U$S 2.000.000) y para las personas físicas setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 750.000) en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”

 

ARTÍCULO 70.- Incorporar al “Plan Provincial de Infraestructura” las siguientes obras, para ser financiadas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, conforme lo normado en la Ley Nº 12.511, sus integrantes y modificatorias:

  1. Las Obras Hidráulicas aprobadas por los Decretos Nros. 474/05, 2227/05 y 3449/06.

  2. Las Obras Viales aprobadas por los Decretos Nros. 1433/04, 1575/08 y 1576/08.

  3. Las Obras de Seguridad aprobadas por los Decretos Nros. 1939/04 y 1268/03 ampliado por el Decreto Nº 1579/07.

  4. Las siguientes obras del Programa “Prohábitat Eva Perón”, aprobado por el Decreto Nº 152/04:

  1. “Pavimentación Circunvalación Barrio San Jorge” de la Localidad de San Fernando.

  2. “Colocación de dos Pasarelas Peatonales en la Ruta Provincial 197 de las Localidades de Escobar, Campana y Barrio Los Troncos, y sobre la Ruta Provincial 25 de la Localidad de Matheu”

  1. La Obra “Construcción del Fuero de Menores de San Justo, Etapa I” Partido de la Matanza, aprobada por Resoluciones del Consejo de Administración del Fondo Fiduciario para el Plan de Infraestructura Provincial (PROFIDE) N° 24/05 y 118/05, y Resoluciones del M.I.V.S.P. N° 269/05 y 674/05.

  2. La Obra “Refacción del Hospital Prof. Luis Güemes” del Partido de Morón, aprobada por Resoluciones del Consejo de Administración del Fondo Fiduciario para el Plan de Infraestructura Provincial (PROFIDE). Nos. 44/08, 88/08 y 118/08.

 

ARTÍCULO 71.- Autorizar al Poder Ejecutivo a financiar, a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial – Ley Nº 12.511 – la ejecución de:

  1. Obras del “Plan Provincial de Viviendas”, a cargo del Instituto de la Vivienda.

  2. La Obra “Pavimentación de la Ruta 31, Tramo Carmen de Areco – San Antonio de Areco”.

 

ARTÍCULO 72.- Autorizar al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente Ley para la Dirección General de Cultura y Educación, a destinar PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para la atención de expropiaciones. Dicha suma podrá incrementarse hasta un importe máximo de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.


ARTÍCULO 73.- Aprobar el plan de obras del Presupuesto General de la Administración Provincial y de los Organismos Descentralizados no Consolidados para el Ejercicio 2009 que como Anexo forma parte integrante de la presente Ley.


ARTÍCULO 74.- Derogar los incisos 8) y 10) del Artículo 80 de la Ley Nº 13.767.


ARTÍCULO 75.- Incrementar en la suma de PESOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($ 60.871.800), dentro de los montos aprobados por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, el Presupuesto de Erogaciones del Poder Judicial – Ministerio Público, de acuerdo al siguiente detalle:

Erogaciones Corrientes $ 36.314.900

Erogaciones de Capital $ 24.556.900

El importe señalado precedentemente, se debitará de los créditos asignados a Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.

En el marco de lo dispuesto por el presente artículo, el Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes al momento de proceder a la distribución analítica de los créditos, dispuesta por el Artículo 21 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 76.- Incrementar en la suma de PESOS DOS MILLONES CINCUENTA MIL ($ 2.050.000), dentro de los montos aprobados por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, el Presupuesto de Erogaciones de la Fiscalía de Estado, de acuerdo al siguiente detalle:

Erogaciones Corrientes $ 1.000.000

Erogaciones de Capital $ 1.050.000

El importe señalado precedentemente, se debitará de los créditos asignados a Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.

En el marco de lo dispuesto por el presente artículo, el Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes al momento de proceder a la distribución analítica de los créditos, dispuesta por el Artículo 21 de la presente Ley.


ARTÍCULO 77.-
Crear el Fondo de Acceso Seguro a la Tierra en Función Social para la atención de expropiaciones y regularización dominial.

Autorizar al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente ley para el Ministerio de Infraestructura, a destinar PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000,00.-) para dicho Fondo. Dicha suma podrá incrementarse hasta un importe máximo de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.


ARTÍCULO 78.- (Ley 14062 prorroga su vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MILLONES (U$S 25.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el programa denominado “Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos en Municipios de la Provincia de Buenos Aires”.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el BID el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición argentina frente a dicho organismo de financiamiento.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y gastos inherentes al endeudamiento.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación del Programa cuyo objetivo consiste en mejorar la salud pública y la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Buenos Aires por medio de la implementación de sistemas de gestión integral de Residuos Sólidos Urbanos ambientalmente adecuados y sostenibles financieramente.

A los fines de la ejecución del Programa, se aplicarán las normas y principios acordados con el BID en lo que hace a procedimientos contables administrativos y de adquisiciones. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación de la presente norma que fuera conducente a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.


ARTÍCULO 79.-
Reubicar en forma excepcional y por única vez, en la categoría 5 a partir del 01 de diciembre de 2008 inclusive, al personal que al 30 de noviembre de 2008 revista en las categorías 1, 2, 3 y 4 del Régimen de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias. La reubicación dispuesta se efectuará por transformación del cargo de revista y en el mismo agrupamiento en que el agente revista al 30 de noviembre de 2008.


ARTÍCULO 80.- Establecer que, a partir del 1º de diciembre de 2008 inclusive, el ingreso para los agrupamientos obrero, servicio y administrativo del Régimen de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias, se efectuará por la categoría 5 del respectivo agrupamiento no siendo de aplicación a tales efectos, lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias.


ARTÍCULO 81.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de los artículos 79 y 80.


ARTÍCULO 82.- Reubicar a partir del 01 de noviembre de 2007 inclusive, en forma excepcional y por única vez, a los agentes que al 31 de octubre de 2007 se desempeñaban en planta permanente bajo el Régimen de la Ley Nº 10.449 y su modificatoria Nº 10.461, incrementándose en forma permanente su categoría de revista -dentro y únicamente para las categorías establecidas por el artículo 18 de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461-, según se indica a continuación:

1)      En dos (2) categorías para los agentes que posean antigüedad mayor a diez (10) años;

2)      En una (1) categoría para los agentes que posean antigüedad igual o mayor a cinco (5) años y menor a diez (10) años

3)      En tres (3) categorías para los agentes que revistan en la categoría 7 y posean más de trece (13) años de antigüedad.

En ningún caso se podrá superar, por aplicación de lo dispuesto precedentemente, la categoría 21 de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461.

A los fines del presente artículo se computará como antigüedad, el tiempo de desempeño bajo el Régimen de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461 al día 31 de octubre de 2007, inclusive.


ARTÍCULO 83.- Las disposiciones del artículo anterior no serán de aplicación para los agentes que entre el 31 de octubre de 1997 y el 31 de octubre de 2007, ambos inclusive, hubieran sido promovidos en forma permanente, bajo el régimen de la Ley Nº 10.449 y su modificatoria Nº 10.461, en dos (2) o más categorías, aun cuando dichas promociones se hubiesen otorgado en ocasión de la aprobación de planteles básicos.

Los agentes que en el período indicado en el párrafo anterior hubieran sido promovidos en una (1) categoría, serán reubicados desde el 01 de noviembre de 2007 inclusive, en una (1) categoría adicional, en tanto posean la antigüedad requerida por el artículo 82.


ARTÍCULO 84.-
Los agentes que al 31 de octubre de 2007 inclusive, revistaban en la categoría 21 del Régimen de la Ley N° 10.449 y su modificatoria 10.461, y que hayan alcanzado dicha categoría antes del 31 de octubre de 1997, percibirán a partir del 01 de noviembre de 2007 inclusive, una bonificación mensual, remunerativa y bonificable del tres por ciento (3%) del salario básico de la categoría 21 del mencionado Régimen.


ARTÍCULO 85.-
Establecer que el Instituto de Previsión Social, por la vía administrativa que disponga y a solicitud de los interesados, dará curso favorable al reconocimiento en los haberes jubilatorios, de la bonificación establecida en el artículo anterior, para aquellos trabajadores pasivos que hubiesen obtenido la categoría 21 bajo el Régimen de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461 hasta el 31 de octubre de 1997 inclusive, y que hubieran cesado como agentes activos partir del 01 de noviembre de 1997 inclusive.


ARTÍCULO 86.- Los agentes que al 31 de octubre de 2007 revistaban bajo el Régimen de la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461, y que al cabo de dicha fecha hayan desempeñado durante al menos dos (2) años, una tarea gráfica de mayor jerarquía a la de su categoría de revista, serán reubicados en forma permanente, a partir del 01 de marzo de 2008, por el número de categorías que resulte entre la correspondiente a la real función que desempeñaban al 31 de octubre de 2007 y la categoría que hubiesen alcanzado desde el 01 de noviembre de 2007 inclusive por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.

A los fines del párrafo anterior se constituirá una Comisión “Ad hoc” que establecerá la real función a que se refiere dicho párrafo. Estará conformada por representantes de los trabajadores de la Ley N° 10.449 y modificatoria 10.461, por un representante de la Dirección Provincial de Personal y por un representante de la Dirección Delegada de Personal de cada Jurisdicción u Organismo en cuyo ámbito existan agentes que se desempeñan bajo las disposiciones de la Ley N° 10.449 y modificatoria 10.461.

La Comisión creada según lo dispuesto en el párrafo anterior cumplirá su cometido hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive, quedando disuelta a partir de esa fecha.


ARTÍCULO 87.- Las reubicaciones dispuestas por los artículos 82 y 86 serán efectuadas por transformación del cargo de revista en el de la categoría mayor que corresponda.


ARTÍCULO 88.- Las reubicaciones que se efectúan de conformidad con los artículos 82; 83; 85; 86; y 87; como así también el otorgamiento de la bonificación que se establece en el artículo 84, deberán formalizarse mediante Resolución dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 574/01 y con encuadre en la presente Ley.

A partir del 01 de noviembre de 2009, inclusive, los ascensos que pudieren disponerse para los agentes enmarcados en la Ley N° 10.449 y su modificatoria Nº 10.461, deberán efectuarse únicamente bajo los mecanismos establecidos por dichas Leyes.


ARTÍCULO 89.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de los artículos 82; 83; 84, 85; 86; 87 y 88.


ARTÍCULO 90.- Crear e incorporar a la Planilla Anexa de la Ley N° 10.374 y modificatorias, a partir del 01 de septiembre de 2008, el nivel con las categorías que a continuación se consignan:

Nivel 18,5: Auxiliar Letrado de Juzgado de 1ra. o Unica Instancia y Auxiliar Letrado del Ministerio Público de 1ra. Instancia.


ARTÍCULO 91.- Fijar a partir del 01 de septiembre de 2008, inclusive, los siguientes niveles salariales para los funcionarios que se desempeñan bajo el régimen de la Ley Nº 10.374 y modificatorias, y que revisten en los niveles 19,5; 19,25; 19 y 18,5:

NIVEL

SUELDO BASICO

19,5

$ 4.809,95.

19,25

$ 4.706,87.

19

$ 4.139,81.

18,5

$ 3.947,11.


ARTÍCULO 92.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de los artículos 90 y 91.


ARTÍCULO 93.-
Otorgar a los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, a los jubilados, pensionados y retirados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y a los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, una suma fija excepcional y por única vez, sin ningún tipo de descuentos, de pesos doscientos ($ 200), excluidas las pensiones no contributivas. Dicho beneficio será otorgado a quienes perciban por todo concepto un ingreso total menor a pesos tres mil ($ 3000).


ARTÍCULO 94.- Establecer que la suma indicada en el artículo anterior será computada por cada beneficiario, aún cuando cada uno de ellos perciba más de un beneficio.


ARTÍCULO 95.- Otorgar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en carácter de transferencia no reintegrable, hasta el importe que resulte de multiplicar la suma de doscientos pesos ($ 200) por la cantidad del total de beneficiarios a cargo de dicha Caja Previsional, que perciban por todo concepto un ingreso total menor a pesos tres mil ($3000). Dicho importe será destinado por dicha entidad únicamente a los fines de lo dispuesto en el artículo 93º de la presente Ley.


ARTÍCULO 96.- Autorizar al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por el artículo 11 de la presente Ley, a destinar PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000), del Presupuesto de Erogaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires para la construcción de la Sucursal San Miguel Oeste.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes.


ARTÍCULO 97.- (Artículo DEROGADO por Ley 14053) Autorizar al poder Ejecutivo a contraer endeudamiento por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO MILLONES (U$S 65.000.000), en el marco del Programa de Agua Potable y Saneamiento para Comunidades Menores (PROAS) que se ejecuta a través del Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA) y con recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y a suscribir el Convenio Marco correspondiente con el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA).

 

 

ARTÍCULO 98.- Ratificar el Decreto N° 1.422 del 14 de julio de 2008 por el cual se aprueba el Acta Acuerdo para la Modernización del Parque de Generación en Centrales de la Costa S.A., suscripto con fecha 1° de julio de 2008, entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires, Centrales de la Costa Atlántica S.A., el Banco de la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Energía de la Nación, autorizando al Poder Ejecutivo a realizar las contrataciones derivadas del mismo.


ARTÍCULO 99.- Autorizar al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, para el Ministerio de la Producción, a destinar la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), con destino al Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires, creado por el artículo 7° de la Ley N° 13.828.


ARTÍCULO 100.- Incorporar como cuarto párrafo del artículo 6° del Decreto-Ley 9650/80 (texto Ley 12.150), el siguiente:

“En ningún caso este rendimiento podrá ser inferior al promedio de los últimos dos años de la tasa de rendimiento de la deuda de la Provincia emitida en condiciones comparables. Bajo este supuesto, dicha tasa será computada como tasa de rendimiento de las letras.”


ARTÍCULO 101.- Modificar el artículo 61° del Decreto Ley N° 9.650/80 (T.O. Decreto N° 600/94, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61.- Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o pensionarios, el Instituto de Previsión Social formulará el cargo deudor pertinente, el que será deducido de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de ésta, salvo cuando por el plazo de duración de la prestación no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.

Cuando se computen servicios por los que no se hayan efectuado aportes o se los haya pagado en menor suma que la establecida en las leyes vigentes sucesivas, se formulará el cargo correspondiente por dichos aportes, el que deberá estar cancelado al momento de entrar en el goce de la prestación. El Instituto de Previsión Social podrá reglamentar el otorgamiento de facilidades de pago.

En todos los casos, el capital adeudado se calculará tomando como base la remuneración correspondiente al cargo que lo originó, a los montos presupuestarios vigentes a la fecha en que se formule la imposición.

A los fines de los párrafos precedentes, se aplicará sobre los pertinentes capitales nominales resultantes el interés sobre los pertinentes capitales nominales resultantes el interés sobre saldos impagos, según la tasa y metodología que determine la reglamentación, quedando facultado a tales efectos el Instituto de Previsión Social.
Cuando la deuda no pueda cancelarse por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, se procederá a reclamar judicialmente su pago, por vía de la Ley de Apremio. A esos fines será suficiente título ejecutivo, la liquidación suscripta por el titular del Instituto de Previsión Social.”


ARTÍCULO 102.- La presente Ley regirá a partir del 1° de enero de 2009, inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.


ARTÍCULO 103.- Comunicar al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

160-CORONEL SUAREZ

4.604.000

0

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL          330 –LA PLATA                                                                                             69.944.856                                     6.710.400               2.894.400....……………  0