LEY 13929
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14053 y 14062.
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fijar en la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y
DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($
56.032.723.334) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto
General de
ARTÍCULO 2.- El importe a que se
refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos
que se indican a continuación:
JURISDICCIÓN |
CIFRAS EN PESOS |
ADMINISTRACIÓN CENTRAL |
27.142.088.934 |
GOBERNACIÓN |
434.725.260 |
- Secretaría General de la Gobernación |
268.588.060 |
- Secretaría de Derechos Humanos |
16.382.800 |
- Secretaría de Deportes |
35.405.800 |
- Secretaría de Turismo |
21.734.500 |
- Coordinación General Unidad Gobernador |
92.614.100 |
|
|
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO |
766.860.483 |
MINISTERIO DE ECONOMIA |
10.567.673.290 |
- Créditos Específicos |
154.760.000 |
- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia |
10.412.913.290 |
|
|
MINISTERIO DE JUSTICIA |
1.272.460.000 |
MINISTERIO DE SEGURIDAD |
3.805.071.000 |
MINISTERIO DE LA PRODUCCION |
161.129.822 |
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS |
78.156.548 |
MINISTERIO DE SALUD |
3.440.802.996 |
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA |
1.470.481.235 |
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL |
2.246.133.300 |
MINISTERIO DE TRABAJO |
99.234.100 |
ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO |
35.479.000 |
FISCALIA DE ESTADO |
62.809.800 |
TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA |
15.890.000 |
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA |
47.355.300 |
TRIBUNAL DE CUENTAS |
76.785.500 |
JUNTA ELECTORAL |
6.022.200 |
PODER JUDICIAL |
2.550.587.600 |
- Administración de Justicia |
1.819.028.100 |
- Ministerio Público |
731.559.500 |
|
|
CONSEJO
DE |
4.431.500 |
|
|
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
20.840.340.752 |
|
|
- Comisión de Investigaciones Científicas |
50.319.300 |
- Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (UEPFP) |
91.285.500 |
- Ente Administrador Astillero Río Santiago |
288.432.600 |
- Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río |
|
Colorado (COR.FO. Río Colorado) |
17.730.600 |
- Dirección de Vialidad |
872.461.000 |
- Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) |
59.708.900 |
- Instituto
de |
811.524.700 |
- Organismo de Control de Energía Eléctrica de la |
|
Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A). |
57.719.400 |
- Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (O.C.A.B.A.) |
15.792.700 |
- Autoridad del Agua |
76.465.800 |
- Comité de Cuenca del Río Reconquista |
27.000.000 |
- Patronato de Liberados Bonaerense |
50.105.800 |
- Dirección General de Cultura y Educación |
17.406.593.707 |
-
Instituto Cultural de |
174.494.700 |
- Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.) |
8.201.400 |
- Universidad Pedagógica Provincial |
8.109.800 |
- Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S) |
28.353.600 |
-
Agencia de Recaudación de |
796.041.245 |
|
|
- INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL |
8.050.293.648 |
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías |
|
de |
1.467.637.000 |
- Instituto de Previsión Social |
6.582.656.648 |
TOTAL |
56.032.723.334 |
|
|
ARTÍCULO 3.- Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes: |
|
|
|
CIFRAS EN PESOS |
|
MINISTERIO DE JUSTICIA |
|
Trabajos Penitenciarios Especiales |
980.000 |
|
|
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE Y GOBIERNO |
|
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal |
253.009.000 |
Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales |
|
de Crédito (U.C.O.) |
152.341.700 |
|
|
MINISTERIO DE SALUD |
|
Fondo Provincial de Salud |
62.778.000 |
Fondo Provincial de Trasplantes |
31.218.396 |
Programa Materno Infantil |
15.001.000 |
|
|
MINISTERIO DE LA PRODUCCION |
|
Fondo Provincial de Puertos |
70.840.000 |
|
|
DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION |
|
Fondo Provincial de Educación |
1.000.000 |
ARTÍCULO 4.- Estimar en la suma de
PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 53.128.486.334) el Cálculo de Recursos
Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren
los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a
continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8,
que forman parte integrante de la presente Ley:
CONCEPTO |
CIFRAS EN PESOS |
TOTAL
RECURSOS DE |
43.011.119.277 |
- Corrientes |
42.435.051.012 |
- De Capital |
576.068.265 |
TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
1.916.044.114 |
- Corrientes |
1.314.068.759 |
-De Capital |
601.975.355 |
TOTAL RECURSOS DE INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL |
8.201.322.943 |
- Corrientes |
8.201.322.943 |
- De Capital |
0 |
TOTAL RECURSOS |
53.128.486.334 |
ARTÍCULO 5.- Estimar el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2009 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 9 bis, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:
CONCEPTO |
CIFRAS EN PESOS |
1.Erogaciones (Art. 1º y 2°) |
56.032.723.334 |
2.Recursos (Art. 4º) |
53.128.486.334 |
3.Necesidad de Financiamiento (1-2) |
2.904.237.000 |
4.Fuentes Financieras |
7.267.143.160 |
-
Disminución de |
42.606.900 |
- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos |
7.224.536.260 |
5.Aplicaciones Financieras |
4.362.906.160 |
- Inversión Financiera |
1.409.642.160 |
-
Amortización de |
2.953.264.000 |
Resultado Financiero (3-4+5) |
0 |
ARTÍCULO 6.- Los importes que en
concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 20, 21,
22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma
total de PESOS VEINTIUNO MIL VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 21.020.850.878) constituyen autorizaciones
legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según
el origen de los aportes y contribuciones para
ARTÍCULO 7.- Fijar en 325.477 el
número de cargos de
ARTÍCULO 8.- Fijar en 16.833 el
número de cargos de
ARTÍCULO 9.- Fijar en 929.937 la cantidad
de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en
1.341.410 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta
Temporaria) de los Organismos comprendidos en los artículos 1º y 2° de la
presente Ley, de acuerdo a
ARTÍCULO 10.- Fijar en la suma de
PESOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL
($ 3.183.374.000) el Presupuesto de Erogaciones, Operativo y de Administración
del Instituto de Obra Médico Asistencial para el Ejercicio 2009, estimándose
los Recursos destinados a atender dichas Erogaciones en el mismo importe, de
acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30 y 31, las que
forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Fijar en las sumas que
para cada caso se indican y por un importe total de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS
QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($
11.215.049.295), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos
para el Ejercicio 2009, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las
mismas sumas, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30,
31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:
ORGANISMOS |
CIFRAS EN PESOS |
Banco
de |
2.350.000.000 |
Instituto Provincial de Lotería y Casinos |
8.865.049.295 |
ARTÍCULO 12.- Establecer para
CIFRAS EN PESOS |
|
1er. Diferido |
3.129.000.000 |
2do. Diferido |
1.488.000.000 |
3er. Diferido |
863.000.000 |
ARTÍCULO 13.- Fijar en las sumas que
para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en
los artículos 10 y 11 de la presente Ley, para el Ejercicio 2009:
ORGANISMOS |
CIFRAS EN PESOS |
|
|
INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL |
|
1er. Diferido |
110.000 |
2do. Diferido |
150.000 |
|
|
BANCO
DE |
|
|
|
1er. Diferido |
84.065.000 |
2do. Diferido |
42.033.000 |
3er. Diferido |
21.017.000 |
|
|
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS |
|
1er. Diferido |
9.516.000 |
2do. Diferido |
2.153.500 |
3er. Diferido |
2.867.000 |
ARTÍCULO 14.- Fijar los importes
máximos destinados a Gastos Funcionales en los que se indican a continuación:
a)
para los Consejeros
Titulares del Consejo de
b)
para los Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial: los que resulten de aplicar los porcentajes
que se indican en el Apartado II de
La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.
ARTÍCULO 15.- Fijar los importes
anuales correspondientes a los funcionarios detallados en
ARTÍCULO 16.- Autorizar al Poder
Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la
medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los
montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados
respectivamente en los artículos 4º, 5º, 10 y 11 de la presente Ley.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:
a) el Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios; Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de
b) Personas Físicas.
El
Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria,
deberá dar cuenta a
ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo,
1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:
a) Entre Jurisdicciones, excepto para el Ejercicio 2009, cuando se trate de
adecuaciones emergentes de
b)
Entre
Las
limitaciones establecidas en los incisos a) y b) no son aplicables cuando la
fuente o destino de la transferencia sea
2)
No podrán ampliarse
los importes de
3)
No podrá debitarse
ARTÍCULO 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo,
1)
En la distribución del
número de cargos y Horas Cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos
agrupamientos y créditos, de
2) Adecuando los importes del rubro Obtención de Préstamos a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que le
otorgan los artículos 17 y 18 inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por
los artículos 2º y 3º de
1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.
2)
Adecuación entre
partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de
3)
Creación, supresión
y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º
de
4) Incorporación de partidas principales.
5)
Incorporación de
partidas subprincipales, parciales y subparciales de
6) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1; 3.1.2; 3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.
7)
Disminución de los
créditos presupuestarios de
Los
funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de
Las
limitaciones dispuestas por el presente artículo, no son aplicables al
Directorio del Banco de
ARTÍCULO 20.- Establecer en los importes que se indican a continuación,
los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de
ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo
procederá, dentro del primer mes de promulgada la presente ley, a distribuir
analíticamente, y respecto al Ejercicio 2009:
a) los créditos presupuestarios en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas pertinentes según el clasificador presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1.737/96 y sus modificatorias; y
b) las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas.
Asimismo,
el Poder Ejecutivo formulará, antes del 1 de abril de 2009, con carácter
indicativo el Presupuesto Plurianual en el marco de
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo
podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de
ARTÍCULO 23.-
Consecuentemente se faculta al Poder Ejecutivo a incorporar como Disminución de Otros Activos Financieros, los excedentes que resulten de dicha operatoria, al cierre del citado ejercicio.
ARTÍCULO 24.- Autorizar al Poder Ejecutivo a disponer hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos.
Inclúyase en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 7.065-.
La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el Ejercicio financiero 2009, y para atender situaciones de mayor requerimiento presupuestario que las necesidades adicionales de la institución así lo ameriten, con la previa intervención del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 25.- (Ley 14062, Presupuesto 2010 mantiene la vigencia del presente artículo hasta su total cumplimiento) Crear SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (7.347) cargos, los que se distribuirán según se indica a continuación:
a)
VEINTICINCO (25)
cargos para
b)
SIETE (7) cargos para
c) CUATROCIENTOS (400) cargos para el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
d)
DOCE (12) cargos para
e)
VEINTICINCO (25)
cargos para
f)
CIENTO CUATRO (104)
cargos para el Ministerio de Justicia, de los cuales OCHENTA Y CUATRO (84)
serán destinados a
g)
SIETE (7) cargos para
h) VEINTITRÉS (23) cargos para el Patronato de Liberados.
i) CUARENTA Y CUATRO (44) cargos para el Ministerio de Economía- Créditos Específicos- para ser asignados al Tribunal Fiscal de Apelación.
j) CINCUENTA (50) cargos para el Instituto de Previsión Social.
k)
DOSCIENTOS OCHENTA Y
SIETE (287) cargos para
l)
VEINTE (20) cargos
para
m) SEISCIENTOS CINCUENTA (650) cargos para el Poder Judicial - Ministerio Público.
n) DOS MIL CUARENTA Y TRES (2.043) cargos para el Poder Judicial - Administración de Justicia.
o) MIL (1.000) cargos para el Ministerio de Justicia destinados para nuevas unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense.
p)
MIL NOVECIENTOS
NOVENTA (1.990) cargos para el Ministerio de Seguridad destinados a las
Policías de
q) VEINTICUATRO (24) cargos para el Ministerio de Seguridad Ley 10.430-.
r) DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) cargos para el Ministerio de Asuntos Agrarios.
s) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) cargos para el Ministerio de Trabajo.
t)
CINCUENTA (50) cargos
para
u) VEINTICUATRO (24) cargos para el Comité de Cuenca del Río Reconquista.
v)
QUINCE (15) cargos
para el Consejo de
Autorizar al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en los artículos 7° y 8° de la presente Ley, los cargos creados por el presente artículo.
ARTÍCULO 26.- Mantener hasta su
total cumplimiento, la vigencia del artículo 25 de
ARTÍCULO 27.- Convalidar:
a)
La no aplicación de
las disposiciones de
b) 210 cargos por excesos incurridos por designaciones temporarias de personal en los organismos comprendidos en el artículo 11 de la presente Ley y 309 cargos por excesos incurridos por designaciones en la planta permanente de la administración central.
c) El Decreto Nro. 2.544/08.
d)
En los términos del
artículo 39 de
e)
275.702 horas de
cátedra por excesos incurridos por designaciones temporarias en
ARTÍCULO 28.- Sustituir el artículo
1° de
ARTÍCULO 29.- Fijar en SEIS MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (6.965) el número de becas del Ministerio de Salud,
excluido el Programa de Residencias Médicas.
ARTÍCULO 30.- Establecer que las
designaciones de personal en los distintos regímenes estatutarios con agentes
provenientes de programas de becas y similares, se realizarán con la respectiva
transferencia de créditos.
Asimismo,
las plazas de becas y similares comprendidas en el párrafo anterior serán
suprimidas y
ARTÍCULO 31.- Autorizar al Poder Ejecutivo a incrementar el financiamiento previsto para el Ejercicio 2008 por hasta el Resultado neto de afectaciones, emergente al cierre de la cuenta general del Ejercicio 2007.
ARTÍCULO 32.- Prorrogar para el
Ejercicio 2009 la vigencia del artículo 37 de
ARTÍCULO 33.- Dar por canceladas las
deudas que por intereses, por pago fuera de término, hasta el 31 de diciembre
de 2008 mantienen entre sí las jurisdicciones y organismos citados en los
artículos 2°, 10 y 11 de la presente Ley. A tales fines
ARTÍCULO 34.- Modificar el artículo 17 de
Artículo
17.-
a)
El porcentaje de la
recaudación fiscal de los tributos provinciales a cargo de
b)
Ingresos provenientes
de las prestaciones a terceros relacionados con la finalidad de
c) Recursos adicionales establecidos en el Presupuesto provincial;
d) Venta de publicaciones, formularios y otros bienes y servicios conforme el ordenamiento vigente;
e) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma.
ARTÍCULO 35.- Incorporar a
ARTÍCULO.....
Autorizar al Poder Ejecutivo en el marco de lo dispuesto por
ARTÍCULO 36.- Establecer en un
importe equivalente de hasta una décima por ciento (0,1%) de los ingresos
tributarios de origen provincial calculados en esta Ley, el aporte
correspondiente al Ejercicio 2009 previsto en el artículo 52 de
ARTÍCULO 37.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo
las especificaciones técnicas, que resultaren acordados con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) para el Programa Seguridad Ciudadana e
Inclusión, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), para
el Programa de Desarrollo de
Dichos
documentos responderán, respectivamente, a las normas, procedimientos y
políticas del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento (BIRF), y de
A los
fines del párrafo precedente con relación al Préstamo BIRF 7268 otorgado por el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el Programa de Desarrollo
de
a) El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios -sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.
b) En ocasión de todo trámite vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas, deberá consignarse explícitamente el contenido de este artículo, debiéndoselo reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica.
ARTÍCULO 38.- (Ley 14199 prorroga su vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MILLONES (U$S 25.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el programa denominado Seguridad Ciudadana e Inclusión.
En el
marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo
suscribirá con el BID el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución
del Programa.
Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de
Asimismo,
se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una
garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto
que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los
servicios de intereses.
A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º
del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
Los
recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados
a la financiación del Programa cuyo objetivo es contribuir a la disminución de
los niveles de delitos, violencia e inseguridad en
A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo aplicable en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Interamericano de Desarrollo. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.
ARTÍCULO 39.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a contraer con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF) un préstamo por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO
VEINTICINCO MILLONES (U$S 125.000.000) que constituye el límite máximo del
crédito que se autoriza a tomar para
En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.
Las
obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de
Asimismo,
se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una
garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto
que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los
servicios de intereses.
A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º
del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
Los
recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados
a la financiación de
A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.
ARTÍCULO 40.- El Poder Ejecutivo
procederá a la aplicación de los fondos obtenidos por el endeudamiento que se
autoriza contraer por los artículos 38 y 39 de la presente Ley a través de
Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo
dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 41.- Incorporar al artículo
16 de
23. Intervenir en
la obtención directa o indirecta, negociación y ejecución de todos los fondos
provistos por organismos multilaterales de crédito o en virtud de convenios
bilaterales.
24. Intervenir, ejecutar y gestionar el financiamiento para el fortalecimiento
y desarrollo municipal en coordinación con otras áreas competentes..
ARTÍCULO 42.- Agregar al final del inciso 20 del artículo 17 de
articulando con otros organismos competentes.
ARTÍCULO 43.- Modificar el cuarto artículo incorporado por el artículo
28 de
Autorizar
al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno,
a utilizar transitoriamente los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo
Municipal creado por el artículo 9º de
Asimismo, autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno a:
a)
utilizar recursos del
Fondo creado por el artículo 9º de
b) utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes mencionadas, para otorgar anticipos, cuando el ritmo de la ejecución de los proyectos haga necesario este procedimiento, los que serán reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los correspondientes recursos de los Organismos Internacionales de Financiamiento.
ARTÍCULO 44.- Modificar el artículo incorporado por el artículo 45 de
Autorizar
al Poder Ejecutivo, en el marco de
A los
fines del párrafo anterior, autorizar al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía a otorgar al mencionado Programa en la medida que
resulte necesario, Contribuciones Figurativas de Obligaciones del Tesoro y
Crédito de Emergencia, las que formarán parte del Fondo de Promoción del
Desarrollo y las Inversiones Municipales creado por
Entiéndese
por remanente, en los términos de los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8°
apartados a) y b) de
Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia desde el Ejercicio
fiscal 2003 inclusive -excepto las del segundo párrafo, las que regirán desde
el Ejercicio fiscal 2005 inclusive- y hasta la extinción definitiva de las
obligaciones del Programa para con los Organismos Multilaterales de Crédito
(Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de los
préstamos señalados.
ARTÍCULO 45.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a promover y aprobar modificaciones en los contratos de préstamos con
organismos multilaterales de crédito y/o con el Estado Nacional respecto del
Organismo Ejecutor así como la jurisdicción ministerial a través de la cual
ejecutan dichos programas de financiamiento.
ARTÍCULO 46.- (Ley 14062 prorroga su vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a
afianzar, frente al Gobierno Nacional, las operaciones de garantía que, en el
marco del objeto social dispuesto por
El monto de la garantía a otorgarse no podrá exceder la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000) o su equivalente en otras monedas con más un monto de hasta el diez por ciento (10%) de la referida suma, para garantizar el pago de los gastos y accesorios que correspondan.
A los
efectos de perfeccionar la citada garantía, autorízase al Poder Ejecutivo a
afectar los recursos correspondientes a
ARTÍCULO 47.- Autorizar al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el año 2009,
de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de
El
Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de
ARTÍCULO 48.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de
préstamos firmados de conformidad con
ARTÍCULO 49.- Prorrogar la vigencia
del artículo 42 de
ARTÍCULO 50.- Afectar al Ministerio
de Infraestructura para financiar el servicio de amortización e intereses de
deudas del ex - Ente Provincial Regulador Energético, la suma de PESOS SESENTA
Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($
65.653.265) de los recursos a percibir en el Ejercicio Fiscal 2009,
correspondientes a
Facultar al Poder Ejecutivo a ampliar la suma precedentemente descripta, en
hasta el importe resultante de la mayor recaudación que en el Impuesto creado
por
ARTÍCULO 51.- Autorizar al Poder
Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL ($ 2.936.190.000), o su equivalente en otras
monedas, con el objeto de afrontar la cancelación de los servicios de
amortizaciones previstos en la presente Ley.
Los
servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de
Sin
perjuicio de lo expuesto en el segundo párrafo, el Poder Ejecutivo podrá
afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos
asociados a este endeudamiento, así como para las operaciones de crédito
autorizadas en el párrafo precedente, y/o en garantía de los mismos, cualquier
recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por
Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional las modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses generados en deudas contraídas con dicho gobierno.
ARTÍCULO 52.- (Texto según Ley
14062) Autorízase al Poder
Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL ($ 1.649.038.000), o su equivalente en otras
monedas, con el objeto de financiar la ejecución de programas vinculados a
servicios sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se
prevea iniciar durante el Ejercicio 2009.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.
Los servicios de amortización, intereses y
demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las
rentas generales de
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás
gastos asociados a este endeudamiento y/o en garantía de los mismos, y también
ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de
origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido
por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
ratificado por
ARTÍCULO 53- Autorizar al Poder
Ejecutivo a completar las acciones tendientes a la obtención por parte de
Organismos Multilaterales de Crédito, de un préstamo por hasta la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 250.000.000), o su
equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y
accesorios, para el financiamiento de planes sociales.
A los
fines precedentemente descriptos autorízase a convenir con el Gobierno
Nacional, en la forma y condiciones que se pacten con el banco prestamista, una
garantía solidaria, hasta la suma total del préstamo indicada en el primer
párrafo del presente artículo, con más la que resulte para afianzar el
reembolso del capital prestado y los servicios de intereses, a cuyos efectos
aféctanse los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 54.- Incorporar como último
párrafo del artículo 16 de
Los
pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se
cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la
presente ley, ya sea que el pago se realice mediante Bonos de Consolidación o
mediante el Procedimiento de Pago en Efectivo, serán respondidos por el Poder
Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la
consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos
que anualmente contenga
ARTÍCULO 55.- Excluir del Régimen de Consolidación establecido por
ARTÍCULO 56.- Incorporar como
anteúltimo y último párrafos del artículo 10 de
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá realizar la emisión de Bonos de Consolidación con fecha 1º de enero de 2000, con los términos y condiciones establecidos originalmente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los 16 años de esa fecha.
Los acreedores de obligaciones consolidadas por la presente Ley cuya deuda no hubiere sido cancelada antes del 1° de enero de 2009, que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los títulos emitidos en virtud del párrafo precedente o los emitidos conforme lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 57.- Autorizar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que requiera la implementación de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56, de la presente Ley.
ARTÍCULO 58.- Autorizar al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno
Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas, así como la modificación de
las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de
todas las deudas que
A tales
fines, autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al
efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior y en
particular, facúltaselo a asumir, en nombre y representación de
ARTÍCULO 59.- Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Gobierno
Nacional por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES (U$S
40.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses,
comisiones, gastos y accesorios, conforme las operaciones de crédito externo
concertadas por el Gobierno Nacional con el Banco Interamericano de
Reconstrucción y Fomento en el marco del Programa de Servicios Básicos
Municipales, Préstamo BIRF Nº 7385/AR y con el Banco Interamericano de
Desarrollo en el marco del Programa de Mejora de
Los
servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este
endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de
Autorízase
al Poder Ejecutivo a suscribir con el Estado Nacional los convenios de préstamo
y toda otra documentación complementaria necesaria a los fines de formalizar la
transferencia de derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de
crédito externo mencionadas en el primer párrafo; y a afectar los fondos
provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a
lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, ratificado por
El
reembolso de los fondos, con más sus intereses y accesorios pasarán a integrar
el Fondo Permanente III, cuyo marco normativo general será el aplicado en el
Fondo Permanente I-Ley N° 10.712 y Fondo Permanente II-Ley N° 11.661.
Los
recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados
a la financiación de programas y proyectos vinculados a las acciones de
fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el ámbito municipal.
Los mismos serán reembolsados en aquellos casos que correspondan de acuerdo con
los convenios que a tal fin suscriba el Poder Ejecutivo con cada municipio, los
que podrán prever la afectación de recursos municipales, como medio de pago o
en garantía de las obligaciones asumidas por el municipio o ser ejecutados
directamente por
El
Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos obtenidos por el endeudamiento
que se autoriza contraer por el presente artículo a través del Programa de
Fortalecimiento y Desarrollo Municipal administrado por
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 60.- Modificar el artículo
64 de
Artículo 64.- Los agentes de la actividad eléctrica abonarán anualmente por
adelantado al Organismo de Control, una tasa de fiscalización y Control.
Dicha tasa estará determinada en función del presupuesto anual de inversiones y gastos, establecida por el Organismo.
Esta
tasa será fijada en forma singular para cada prestador en particular y será
igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por el Organismo en el
Presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, estará
compuesto por los ingresos brutos, antes de impuestos por facturación de su
actividad eléctrica, correspondiente al año anterior y el denominador, por el
total de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de los agentes
de
Si
durante la ejecución de un presupuesto, los recursos para el Ejercicio
resultaren insuficientes, el Organismo de Control podrá requerir el pago de una
suma adicional a
ARTÍCULO 61.- Crear para el
Ejercicio Fiscal 2009, como una categoría de programa de
ARTÍCULO 62.- El Poder Ejecutivo
podrá disponer la utilización transitoria de existencias financieras del Fondo
para Contingencias para efectuar compromisos y pagos de gastos a financiar con
Rentas Generales, Uso del Crédito y Recursos Afectados cualquiera fuera su
origen, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, los mismos no se hayan
efectivizado a la fecha de la exigibilidad. Dichos fondos deberán ser
reintegrados dentro del ejercicio fiscal, excepto en el caso que hayan sido
aplicados a la recompra de títulos de Deuda.
ARTÍCULO 63.- Incorporar al artículo
3° de
Inc. k) El Comité de Administración podrá celebrar otros contratos de fideicomiso asumiendo la calidad de fiduciario y suscribir convenios a los fines de prestar servicios de cobranza de créditos originados en entidades bancarias y realizar gestiones de recupero de deudas para entidades públicas o privadas.
El
ingreso que se genere por el uso de la facultad otorgada precedentemente será
íntegramente propiedad de
ARTÍCULO 64.- Establecer en hasta un treinta y cinco por ciento (35%) el
porcentaje a que alude el artículo 49 de
ARTÍCULO 65.- Incorporar a
Artículo:
Autorizar a
ARTÍCULO 66.- Derogar el primer artículo incorporado a
ARTÍCULO 67.- Modificar el artículo
31 de
Las
distintas Jurisdicciones podrán contratar mediante concurso de precios, cuando
casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refacción y/o
conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen
dependencias de
ARTÍCULO 68.- Autorizar al Poder
Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente
Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTICUATRO MILLONES ($ 24.000.000), el
Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Asuntos Agrarios.
En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 69.- Sustituir el texto del
inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley 9434/79, Carta Orgánica del Banco de
Inciso s): El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a pesos cuatro millones ($ 4.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el Sistema Financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de Riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas, cuyo monto supere el dos (2) por ciento del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, superiores a pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).
Adicionalmente
podrán incrementarse estos límites especiales en hasta un CIENTO POR CIENTO
(100,00%) siempre que el incremento sea garantizado con garantías preferidas
clase B y en hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200,00%) siempre que el
incremento sea garantizado con garantías preferidas clase A, en ambos casos
según define las garantías la reglamentación vigente en la materia emitida por
el Banco Central de
Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas no podrá superar el monto de dos millones de dólares estadounidenses (U$S 2.000.000) y para las personas físicas setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 750.000) en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.
Los
montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por
Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.
ARTÍCULO 70.- Incorporar al Plan Provincial de Infraestructura las
siguientes obras, para ser financiadas por el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, conforme lo normado en
ARTÍCULO 71.- Autorizar al Poder Ejecutivo a financiar, a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial Ley Nº 12.511 la ejecución de:
ARTÍCULO 72.- Autorizar al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada
por los artículos 1º y 2º de la presente Ley para
En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 73.- Aprobar el plan de
obras del Presupuesto General de
ARTÍCULO 74.- Derogar los incisos 8)
y 10) del Artículo 80 de
ARTÍCULO 75.- Incrementar en la suma
de PESOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($
60.871.800), dentro de los montos aprobados por los artículos 1° y 2° de la
presente Ley, el Presupuesto de Erogaciones del Poder Judicial Ministerio
Público, de acuerdo al siguiente detalle:
Erogaciones Corrientes $ 36.314.900
Erogaciones de Capital $ 24.556.900
El importe señalado precedentemente, se debitará de los créditos asignados a Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.
En el marco de lo dispuesto por el presente artículo, el Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes al momento de proceder a la distribución analítica de los créditos, dispuesta por el Artículo 21 de la presente Ley.
ARTÍCULO 76.- Incrementar en la suma de PESOS DOS MILLONES CINCUENTA MIL
($ 2.050.000), dentro de los montos aprobados por los artículos 1° y 2° de la
presente Ley, el Presupuesto de Erogaciones de
Erogaciones Corrientes $ 1.000.000
Erogaciones de Capital $ 1.050.000
El importe señalado precedentemente, se debitará de los créditos asignados a Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.
En el marco de lo dispuesto por el presente artículo, el Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes al momento de proceder a la distribución analítica de los créditos, dispuesta por el Artículo 21 de la presente Ley.
ARTÍCULO 77.- Crear el Fondo de Acceso
Seguro a
Autorizar al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1º y 2º de la presente ley para el Ministerio de Infraestructura, a destinar PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000,00.-) para dicho Fondo. Dicha suma podrá incrementarse hasta un importe máximo de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 78.- (Ley 14062 prorroga su
vigencia) Autorizar al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
VEINTICINCO MILLONES (U$S 25.000.000) que constituye el límite máximo del
crédito que se autoriza a tomar para el programa denominado Gestión Integral
de Residuos Sólidos Urbanos en Municipios de
En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el BID el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.
Las
obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a
partir de las rentas generales de
Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y gastos inherentes al endeudamiento.
A tal
fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación
Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º
del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por
Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación del Programa cuyo objetivo consiste en mejorar la salud pública y la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Buenos Aires por medio de la implementación de sistemas de gestión integral de Residuos Sólidos Urbanos ambientalmente adecuados y sostenibles financieramente.
A los fines de la ejecución del Programa, se aplicarán las normas y principios acordados con el BID en lo que hace a procedimientos contables administrativos y de adquisiciones. A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación de la presente norma que fuera conducente a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.
ARTÍCULO 79.- Reubicar en forma
excepcional y por única vez, en la categoría
ARTÍCULO 80.- Establecer que, a
partir del 1º de diciembre de 2008 inclusive, el ingreso para los agrupamientos
obrero, servicio y administrativo del Régimen de
ARTÍCULO 81.- El Poder Ejecutivo
realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines
de los artículos 79 y 80.
ARTÍCULO 82.- Reubicar a partir del
01 de noviembre de 2007 inclusive, en forma excepcional y por única vez, a los
agentes que al 31 de octubre de 2007 se desempeñaban en planta permanente bajo
el Régimen de
1) En dos (2) categorías para los agentes que posean antigüedad mayor a diez (10) años;
2) En una (1) categoría para los agentes que posean antigüedad igual o mayor a cinco (5) años y menor a diez (10) años
3) En tres (3) categorías para los agentes que revistan en la categoría 7 y posean más de trece (13) años de antigüedad.
En
ningún caso se podrá superar, por aplicación de lo dispuesto precedentemente,
la categoría 21 de
A los
fines del presente artículo se computará como antigüedad, el tiempo de
desempeño bajo el Régimen de
ARTÍCULO 83.- Las disposiciones del
artículo anterior no serán de aplicación para los agentes que entre el 31 de
octubre de 1997 y el 31 de octubre de 2007, ambos inclusive, hubieran sido
promovidos en forma permanente, bajo el régimen de
Los agentes que en el período indicado en el párrafo anterior hubieran sido promovidos en una (1) categoría, serán reubicados desde el 01 de noviembre de 2007 inclusive, en una (1) categoría adicional, en tanto posean la antigüedad requerida por el artículo 82.
ARTÍCULO 84.- Los agentes que al 31 de
octubre de 2007 inclusive, revistaban en la categoría 21 del Régimen de
ARTÍCULO 85.- Establecer que el Instituto
de Previsión Social, por la vía administrativa que disponga y a solicitud de
los interesados, dará curso favorable al reconocimiento en los haberes
jubilatorios, de la bonificación establecida en el artículo anterior, para
aquellos trabajadores pasivos que hubiesen obtenido la categoría 21 bajo el
Régimen de
ARTÍCULO 86.- Los agentes que al 31 de
octubre de 2007 revistaban bajo el Régimen de
A los
fines del párrafo anterior se constituirá una Comisión Ad hoc que establecerá
la real función a que se refiere dicho párrafo. Estará conformada por
representantes de los trabajadores de
ARTÍCULO 87.- Las reubicaciones
dispuestas por los artículos 82 y 86 serán efectuadas por transformación del
cargo de revista en el de la categoría mayor que corresponda.
ARTÍCULO 88.- Las reubicaciones que
se efectúan de conformidad con los artículos 82; 83; 85; 86; y 87; como así
también el otorgamiento de la bonificación que se establece en el artículo 84,
deberán formalizarse mediante Resolución dictada en ejercicio de las facultades
conferidas por el Decreto N° 574/01 y con encuadre en la presente Ley.
A
partir del 01 de noviembre de 2009, inclusive, los ascensos que pudieren
disponerse para los agentes enmarcados en
ARTÍCULO 89.- El Poder Ejecutivo
realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines
de los artículos 82; 83; 84, 85; 86; 87 y 88.
ARTÍCULO 90.- Crear e incorporar a
Nivel 18,5: Auxiliar Letrado de Juzgado de 1ra. o Unica Instancia y Auxiliar Letrado del Ministerio Público de 1ra. Instancia.
ARTÍCULO 91.- Fijar a partir del 01
de septiembre de 2008, inclusive, los siguientes niveles salariales para los
funcionarios que se desempeñan bajo el régimen de
NIVEL |
SUELDO BASICO |
19,5 |
$ 4.809,95. |
19,25 |
$ 4.706,87. |
19 |
$ 4.139,81. |
18,5 |
$ 3.947,11. |
ARTÍCULO 92.- El Poder Ejecutivo
realizará las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines
de los artículos 90 y 91.
ARTÍCULO 93.- Otorgar a los jubilados y
pensionados del Instituto de Previsión Social de
ARTÍCULO 94.- Establecer que la suma
indicada en el artículo anterior será computada por cada beneficiario, aún
cuando cada uno de ellos perciba más de un beneficio.
ARTÍCULO 95.- Otorgar a
ARTÍCULO 96.- Autorizar al Poder
Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por el artículo 11 de la presente Ley, a
destinar PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000), del Presupuesto de
Erogaciones del Banco de
En el
marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Directorio del
Banco de
ARTÍCULO
97.- (Artículo DEROGADO por Ley 14053) Autorizar al poder Ejecutivo a contraer endeudamiento por
hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y CINCO MILLONES (U$S
65.000.000), en el marco del Programa de Agua Potable y Saneamiento para
Comunidades Menores (PROAS) que se ejecuta a través del Ente Nacional de Obras
Hídricas de Saneamiento (ENHOSA) y con recursos provenientes del Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) y a suscribir el Convenio Marco
correspondiente con el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENHOSA).
ARTÍCULO 98.- Ratificar el Decreto N° 1.422 del 14 de julio de 2008 por
el cual se aprueba el Acta Acuerdo para
ARTÍCULO 99.- Autorizar al Poder
Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente
Ley, para el Ministerio de
ARTÍCULO 100.- Incorporar como
cuarto párrafo del artículo 6° del Decreto-Ley 9650/80 (texto Ley 12.150), el
siguiente:
En
ningún caso este rendimiento podrá ser inferior al promedio de los últimos dos
años de la tasa de rendimiento de la deuda de
ARTÍCULO 101.- Modificar el artículo
61° del Decreto Ley N° 9.650/80 (T.O. Decreto N° 600/94, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o pensionarios, el Instituto de Previsión Social formulará el cargo deudor pertinente, el que será deducido de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de ésta, salvo cuando por el plazo de duración de la prestación no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
Cuando se computen servicios por los que no se hayan efectuado aportes o se los haya pagado en menor suma que la establecida en las leyes vigentes sucesivas, se formulará el cargo correspondiente por dichos aportes, el que deberá estar cancelado al momento de entrar en el goce de la prestación. El Instituto de Previsión Social podrá reglamentar el otorgamiento de facilidades de pago.
En todos los casos, el capital adeudado se calculará tomando como base la remuneración correspondiente al cargo que lo originó, a los montos presupuestarios vigentes a la fecha en que se formule la imposición.
A los
fines de los párrafos precedentes, se aplicará sobre los pertinentes capitales
nominales resultantes el interés sobre los pertinentes capitales nominales
resultantes el interés sobre saldos impagos, según la tasa y metodología que
determine la reglamentación, quedando facultado a tales efectos el Instituto de
Previsión Social.
Cuando la deuda no pueda cancelarse por los procedimientos establecidos en los
párrafos anteriores, se procederá a reclamar judicialmente su pago, por vía de
ARTÍCULO 102.- La presente Ley
regirá a partir del 1° de enero de 2009, inclusive, salvo para aquellas
disposiciones que tengan una fecha especial.
ARTÍCULO 103.- Comunicar al Poder
Ejecutivo.
TOTAL |
160-CORONEL SUAREZ |
4.604.000 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL 330