DECRETO 8524/86

 

 

LA PLATA, 21 de NOVIEMBRE de 1986.

 

 

VISTO el expediente 2240-325/85 por el que el Departamento Informática, dependiente de la Dirección de Proyectos e Informática del Minis­terio de Gobierno, eleva para su consideración proyecto del Texto Ordenado del Decreto­-Ley 8019/73 -Orgánica de la Asesoría General de Gobierno- y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la citada norma legal ha sufrido importantes modificaciones en virtud de lo dispuesto mediante el Decreto-Ley 9799/82.

 

 

Que en razón de las modificaciones introducidas por la norma legal mencionada en el párrafo anterior, el texto del articulado del Decreto-Ley 8019/73 no ofrece suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indis­pensable para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas.

 

 

Que es necesario evitar el caos legislativo que la incorrecta aplicación de las disposiciones legales conlleven.

 

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante el Decreto­-Ley 10073/83 para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación de articulado que fueren menester.

 

Que ha dictaminado en forma favorable el Asesor General de Gobierno.

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el Decreto-Ley 10073/83, el Texto Ordenado del Decreto-Ley 8019/73 –Orgánica de la Asesoría General de Gobierno-, con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 9799/82, conjuntamente con el Índice del Ordenamiento correspondiente al mismo, los que forman parte integrante de este Decreto como Anexos I y II, respectivamente.

 

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Direc­ción Provincial de Proyectos y Coordinación Legislativa y de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, implementará los medios ne­cesarios a efectos de la publicación y distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Minis­tro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y Bo­letín Oficial y archívese.

 

 

 

ANEXO I

 

Texto Ordenado del Decreto-Ley 8019/73

con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 9799/82

 

 

LEY ORGÁNICA DE LA

 

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

COMPETENCIA DE LA ASESORÍA

GENERAL DE GOBIERNO

 

 

 

ARTÍCULO 1.- La Asesoría General de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los Organismos que integran la Administración Pública, centra­lizada y descentralizada y la representación en juicio de los mis­mos, cualesquiera sean las instancias y fueros; con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de compe­tencia de la Fiscalía de Estado, o de aquellos en que las Leyes, específicamente, les atribuyan tal representación.

 

 

TÍTULO II

 

ARTÍCULO 2.- Corresponderá a la Asesoría General de Gobierno:

1)      Asesorar y dictaminar:

1.1. Sobre la interpretación de las normas jurídicas y su correcta aplicación.

1.2. Sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes que propicie el Poder Ejecutivo.

1.3. Sobre la constitucionalidad y legalidad de los proyectos de reglamentos autónomos y de ejecución de las Leyes, y opinar sobre los aspectos de técnica legislativa y redacción propuesta.

1.4. Sobre la creación o modificación de organismos de la Administración Pública centralizada o descentraliza­da, para determinar la viabilidad jurídica y su adecua­ción a las Leyes de la Provincia y de la Nación.

1.5. En los recursos e impugnaciones que se deduzcan con­tra actos administrativos.

1.6. Las reclamaciones administrativas promovidas contra la Administración o sus agentes.

1.7. En todo incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas procesales adminis­trativas por denuncias o por información de funcio­narios públicos, sobre irregularidades comprobadas en los expedientes; como así también en las denuncias, quejas o reclamaciones de los administrados contra de­cisiones irregulares o defectuosas realizadas por los agentes de la Administración Pública o promovidas contra ésta.

1.8. En todo conflicto de competencia que se suscite entre Organismos de la Administración.

1.9. En los sumarios administrativos cuando corresponda medida expulsiva.

1.10. Sobre la redacción de pliegos de Bases y Condiciones para las licitaciones públicas de obras o servicios pú­blicos y de contratos a suscribir con los adjudicatarios en los casos y oportunidad que indique la reglamentación.

1.11. Sobre la interpretación o rescisión de contratos administrativos.

1.12. En todo pedido de exención o franquicia de impues­tos, tasas o contribuciones provinciales y en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentaciones. 

1.13. En los demás casos en que las leyes o reglamentos lo establezcan.

1.14. Cuando le sea solicitado por el Poder Ejecutivo, los Ministros y demás funcionarios a que se refiere el ar­tículo 15.

2)      Proponer al Poder Ejecutivo:

2.1. Las observaciones que, desde el punto de vista jurídico, estime convenientes respecto de las Leyes remiti­das por el Poder Legislativo para su promulgación.

2.2. La reforma o derogación de las Leyes; Decretos o Resoluciones que hayan sido declarados inconstitucionales ó ilegítimos, en su caso, por el Poder Judicial, así co­mo en el supuesto de colisión de normas.

2.3. La derogación o reforma de normas que motive conflictos de competencia entre los organismos de la Administración.

2.4. El dictado de normas cuando, a través del ejercicio de sus funciones, advierta la necesidad de legislar con relación a algún aspecto de la actividad estatal.

3)      Realizar los estudios e investigaciones tendientes a:

3.1. La racionalización, ordenamiento y aceleración del trámite administrativo.

3.2. El mejoramiento de las Leyes y reglamentaciones que rigen a la Administración.

3.3. El ordenamiento de las normas jurídicas vigentes en la Provincia, publicando los respectivos digestos.

3.4. El ordenamiento y publicación de las decisiones de los órganos administrativos, susceptibles de constituir jurisprudencia administrativa.

4)      Participar en el estudio y preparación de los proyectos de leyes que el Poder Ejecutivo resuelva presentar para su sanción y de los reglamentos, e integrar las comisiones que se constituyan con ese fin.

5)      Promover el contralor del ajuste de los trámites administrativos a la Constitución y Leyes que los regulen.

6)      Ordenar, agrupar por temas y publicar los dictámenes producidos en el ejercicio de su función, que revistan interés como fuente interpretativa de las normas jurídicas.

7)      Convenir con los entes públicos no incluídos en esta Ley, la prestación de asesoramiento jurídico.

 

 

TÍTULO III

 

 

ASESOR GENERAL DE GOBIERNO

 

 

 

ARTÍCULO 3.- La Asesoría General de Gobierno estará a cargo de un funcionario denominado Asesor General de Gobierno, que será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a)      Ser Argentino;

b)      Haber cumplido treinta años de edad;

c)      Poseer título de abogado, con un mínimo de seis años en el ejercicio de la profesión.

 

 

ARTÍCULO 4.- Son funciones del Asesor General de Gobierno:

a)      Actuar como consejero y consultor jurídico del Poder Ejecutivo;

b)      Ejercer la representación del Poder Ejecutivo y de los organismos de la Administración Pública con personalidad jurídica excepto los casos de competencia de la Fiscalía de Estado;

c)      Concertar Convenios con entidades jurídicas públicas nacionales, provinciales o municipales, no incluídas en esta Ley para el apoyo jurídico de las mismas;

d)      Dirigir y administrar la Asesoría General de Gobierno implantando las técnicas adecuadas que aseguren un eficiente rendimiento en el logro de los objetivos específicos de aquélla;

e)      Promover, auspiciar y realizar los estudios e investigaciones para el fomento y protección de los intereses jurídicos provinciales;

f)        Participar en la celebración y ejecución de instrumen­tos de carácter interprovincial que la Provincia suscriba o a los cuales adhiera;

g)      Crear delegaciones en los Ministerios y subdelegacio­nes, asesorías u oficinas jurídicas o destacar profesio­nales en las demás dependencias de la Administración Provincial y organismos del Estado para el mejor fun­cionamiento de la Repartición;

h)      Conceder licencias y aplicar sanciones disciplinarias al personal del organismo de acuerdo con las disposicio­nes vigentes;

i)        Dictar el reglamento interno y las resoluciones más convenientes para el mejor funcionamiento de la Re­partición y preparar el proyecto de presupuesto del Organismo.

 

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Asesor General de Gobierno facultades de su competencia, cuando lo considere conveniente.

 

 

ARTÍCULO 6.- El Asesor General de Gobierno podrá delegar en funcionarios de su dependencia las funciones y competencia enunciadas en los artículos 2 y 4 de la presente Ley.

 

 

TÍTULO IV

 

 

ORGANIZACIÓN DE LA

 

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

 

 

ARTÍCULO 7.- En cada Ministerio deberá funcionar una dele­gación de la Asesoría General de Gobierno, pudiendo crearse otras delegaciones, subdelegaciones, oficinas jurídicas, asesorías o des­tacar profesionales en las entidades centralizadas o descentralizadas del Estado Provincial, cuando se estime conveniente por ra­zones de servicio o cuando por iguales razones sea solicitado por los titulares de los mismos.

 

 

ARTÍCULO 8.- Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y toda otra dependencia cuya función sea la de emitir dictámenes, in­formes, opiniones jurídicas u otras funciones similares y de re­presentación en juicio o patrocinio letrado -en ejercicio de la competencia atribuída en la presente Ley- pasarán a integrar la Asesoría General de Gobierno.

Los agentes que cumplan funciones de las enumeradas en el párrafo anterior se incorporarán al Cuerpo Profesional de la Ase­soría General de Gobierno, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 9.- El plantel básico de la Asesoría General de Gobierno, deberá incluir como mínimo un (1) cargo de Asesor Ejecutivo, cuatro (4) cargos de Secretario Letrado y cinco (5) car­gos de Relator Jefe.

 

 

TÍTULO V

 

 

 

PERSONAL

 

 

 

ARTÍCULO 10.- La Asesoría General de Gobierno aplicará el régimen legal para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los límites de jurisdic­ción y competencia que el citado régimen legal le asigna.

 

 

ARTÍCULO 11.- I - Para ser designado Asesor Ejecutivo y Se­cretario Letrado, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a)      Ser Argentino;

b)      Haber cumplido treinta (30) años de edad;

c)      Poseer título de abogado que lo habilite para el ejer­cicio de la profesión, con diez (10) años de antigüedad en el desempeño de funciones profesionales en la Administración Pública Provincial.

II. Para ser designado Relator Jefe, tendrá que acreditarse:

a)      Ser Argentino;

b)      Haber cumplido veintisiete (27) años de edad;

c)      Poseer título de abogado que lo habilite para el ejer­cicio de la profesión, con siete (7) años de antigüedad en el desempeño de funciones profesionales en la Administración Pública Provincial.

Estos funcionarios, que deberán pertenecer al Cuerpo de la Carrera Profesional del Organismo, conservarán sus funciones mientras dure su buena conducta e idoneidad.

 

 

ARTÍCULO 12.- El Asesor Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a)      Dirigir, supervisar y coordinar el desenvolvimiento pro­fesional, técnico y administrativo del organismo, con­forme a las directivas que imparta el Asesor General de Gobierno;

b)      Ejercer automáticamente las funciones de Asesor Ge­neral de Gobierno en los casos de ausencia, licencia o excusación de éste y en caso de vacancia hasta tanto se designe titular.

c)      Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Asesor General de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 13.- Ninguna repartición provincial podrá asig­nar funciones de asesor letrado o jurídico ni otra similar para la que se exija título profesional de abogado, sin oír previamente a la Asesoría General de Gobierno, ésta examinará si la función aludida encuadra dentro de aquellas que le corresponde. Sien­do así y si demás razones de servicio lo aconsejaren, se creará la pertinente dependencia jurídica o se destacará un abogado para satisfacer aquella necesidad del servicio.

 

 

ARTÍCULO 14.- El personal profesional de la Asesoría Gene­ral de Gobierno, tendrá el libre ejercicio de su profesión; no obs­tante no podrá representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés la Provincia, o que realicen habitualmente contrato u operación con aquélla, o a empresas particulares de servicios públicos.

 

 

TÍTULO VI

 

 

PROCEDIMIENTO

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Los dictámenes del Asesor General de Gobier­no serán recabados, por los señores Ministros, Funcionarios de la Constitución, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Se­cretarios Generales, Directores Generales de Ministerios y titula­res de organismos descentralizados.

 

 

ARTÍCULO 16.- Los dictámenes del Asesor General de Go­bierno serán solicitados con la debida fundamentación y en la for­ma que establezca la reglamentación. Los dictámenes finales pro­cederán una vez que hubiesen expedido sus informes todas las reparticiones que deban intervenir en las respectivas actuaciones.

 

 

ARTÍCULO 17.- Producido el dictamen final que determina el artículo anterior, los expedientes quedarán para resolución de­finitiva, y se correrá vista al Fiscal de Estado en los casos y en la forma que determinen las disposiciones vigentes.

 

 

ARTÍCULO 18.- El Asesor General de Gobierno podrá susti­tuir la representación en los juicios en que debe intervenir, en los funcionarios de la Asesoría General de Gobierno con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes reglamenta­rias de su profesión, en tanto no sean modificadas por la presente. La sustitución, a que se refiere este artículo se mantendrá no obstante el cese del Asesor General de Gobierno que la hubiere efectuado.

 

 

ARTÍCULO 19.- La sustitución a que se refiere el artículo an­terior, se acreditará mediante escritura pública o por carta-poder otorgada por el Asesor General de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 20.- Los mencionados representantes sustitutos de­berán ajustarse en todos los casos a las instrucciones que les im­parta el Asesor General de Gobierno. A falta de éstas, igualmen­te estarán obligados a continuar en la representación, cumplien­do con las leyes que reglamentan su profesión.

 

 

ARTÍCULO 21.- El Asesor General de Gobierno mediante una orden interna, podrá disponer que los representantes sustitutos a que se refieren los artículos precedentes, actúen con el patroci­nio de alguno de los funcionarios de la Asesoría General de Go­bierno, sin perjuicio de su patrocinio personal.

 

 

ARTÍCULO 22.- En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Asesor Gene­ral de Gobierno y/o funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General y se acreditarán en “Cuenta de Terceros” que habilitará la Contaduría General. El cincuenta (50) por cien­to de las sumas así ingresadas se destinará a la Asesoría General de Gobierno, pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del Organismo que determinará la Re­glamentación y el otro cincuenta (50) por ciento, se distribuirá entre los integrantes del Cuerpo Profesional de la Asesoría Gene­ral de Gobierno, en la forma que aquél reglamente.

 

 

ARTÍCULO 23.- Las oficinas jurídicas, asesorías letradas y to­da otra dependencia de los distintos Ministerios y organismos Es­tatales cuya función sea la de emitir dictámenes, informes, opi­niones jurídicas y otras funciones similares, deberán supeditar su acción a las instrucciones que imparta el Asesor General de Go­bierno para unificar criterios. Además deberán elevar en consulta aquellos casos cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la Provincia, y solicitarán su patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la mis­ma índole o que por la magnitud de los intereses en juego re­quieran la atención de las autoridades superiores de la Asesoría General de Gobierno.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

ARTÍCULO 24.- La Asesoría General de Gobierno procederá a tomar todas las medidas conducentes a la incorporación en el presupuesto de ese Organismo de todo el personal a que hace re­ferencia al artículo 8, igualmente procederá a incorporar a su patrimonio los bienes afectados al uso de aquellas dependencias que se le incorporan por la presente de acuerdo con las disposi­ciones vigentes.

 

 

ARTÍCULO 25.- El personal administrativo y profesional que, por precepto de esta Ley, pase a integrar la Asesoría General de Gobierno, continuará gozando de los mismos sueldos y bonifica­ciones que los correspondientes a sus cargos a la fecha de su incorporación.

 

 

ARTÍCULO 26.- Hasta tanto se provea a la Asesoría General de Gobierno del personal necesario para atender la representa­ción en juicio ante los Departamentos Judiciales, excluído el de La Plata, podrá convenir con la Fiscalía de Estado que dicho ser­vicio sea atendido por personal profesional dependiente de la misma.

 

 

ARTÍCULO 27.- Derógase la Ley número 6236 y toda otra dis­posición que se oponga a la presente.

 

 

ARTÍCULO 28.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

 

NOTA: En el Anexo II, donde dice “Índice Ordenamiento” “Texto Ordenado del Decreto-Ley 9799/82” debe decir “Índice Ordenamiento” “Texto Ordenado del Decreto-Ley 8019/73”. (Fe de erratas del día 27/1/87 BO nº 20925)