DEROGADO POR LEY 8758

 

DECRETO 4666/73

 

Arena - Prohibición de su extracción con fines comerciales de las playas marítimas de Mar Chiquita, General Pueyrredón y General Alvarado - Reglamentación de la Ley 8072.

 

LA PLATA, 28 de NOVIEMBRE de 1973.

 

ARTÍCULO 1.- La extracción sin fines comerciales de las arenas de playas marítimas, médanos y espacios intermedios en la zona costera, sita en jurisdicción de los Partidos de Mar Chiquita, General Pueyrredón y General Alvarado, podrá únicamente ser realizada por las entidades jurídicas públicas estatales, debiendo en todo caso contar con el pertinente permiso de la autoridad minera de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- La explotación de médanos y espacios intermedios entre éstos y las playas marítimas para la extracción de arenas, cualquiera sea su propietario, en la zona costera de la jurisdicción de los Partidos anteriormente citados, deberá contar con el respectivo permiso de la autoridad minera de la Provincia de Buenos Aires. La explotación a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá implicar devastación, ni ser con fines comerciales.

 

ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de la aplicación de multas a que se refiere el artículo 2° de la Ley 8072, la autoridad minera de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada para proceder a la clausura de la explotación, para quienes violen las prohibiciones y disposiciones de los artículos 1° y 2° de la Ley citada; como asimismo para quienes no cuenten con el permiso de extracción a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente.

 

ARTÍCULO 4.- Ningún propietario o persona alguna, cualquiera sea el título que detente y que realice trabajos de explotación de arena, podrá continuar con la extracción y transporte de las mismas de la zona deslindada en el artículo 2° del presente hasta tanto cuente con el correspondiente permiso otorgado por la autoridad minera de la Provincia de Buenos Aires. En caso de incumplimiento se hará pasible de las penas administrativas a que se refiere el artículo 3° de la Ley citada.

 

ARTÍCULO 5.- Cualquier persona de las mencionadas en el artículo anterior, deberán retirar de la zona de explotación las maquinarias afectadas a la misma, dentro del término de diez (10) días de publicado el presente Decreto. En caso contrario se hará pasible de las sanciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 8072.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.