DECRETO 4633/55
Reglamenta el funcionamiento de las casas de tolerancia.
LA PLATA, 29 de ABRIL de 1955.
ARTÍCULO 1.- Los locales destinados a casas de prostitución funcionarán previa autorización de la Municipalidad correspondiente cumplidos que sean los recaudos establecidos por el presente Decreto, por las disposiciones reglamentarias del mismo que se dicten y por las normas que cada comuna establezca, todo ello de conformidad con las disposiciones de la Ley 12331, modificada por Decreto 10638/44, que ratificó la Ley 12912 y por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 22532 del 30 de Diciembre de 1954.
ARTÍCULO 2.- La Municipalidad otorgará los permisos pertinentes, previa intervención de los Ministerios de Gobierno y Salud Pública.
ARTÍCULO 3.- Los locales destinados a casas de prostitución funcionarán en las zonas que fije el Ministerio de Gobierno, a propuesta de cada comuna.
ARTÍCULO 4.- Las zonas a que se refiere el artículo anterior, deberán estar ubicadas fuera de los barrios urbanos y residenciales, de modo que dentro de ellas no queden comprendidos locales en que funcionen escuelas, templos o instituciones religiosas de cualquier culto, plazas, mercados o cualquier otro sitio de reunión habitual de público. La autoridad comunal, al hacer la propuesta, deberá considerar que la existencia de los prostíbulos en dichas zonas no atente contra las buenas costumbres, la moralidad pública o el orden público.
ARTÍCULO 5.- Las comunas arbitrarán las medidas del caso para que, con posterioridad a la instalación de los prostíbulos, no se habiliten en sus inmediaciones bares, despachos de bebidas, clubes o lugares de recreo.
Igualmente, dispondrán lo necesario para que el estacionamiento de vehículos no se realice frente a los prostíbulos.
ARTÍCULO 6.- Ningún local podrá ser habilitado para prostíbulo sin la conformidad del propietario del inmueble o de cualquier otra persona que tenga derecho de disponer el uso del mismo.
ARTÍCULO 7.- Los prostíbulos funcionarán en casas independientes que no sean las denominadas de departamentos de vecindad o inquilinatos.
ARTÍCULO 8.- Las casas en que se ejerza la prostitución no podrán tener signo alguno que revele su destino o llame especialmente la atención del exterior.
ARTÍCULO 9.- Los edificios en que se instalen prostíbulos deberán llenar las siguientes condiciones:
a) Ser construídos en mampostería;
b) Estar dotados de un número de piezas igual al de pupilas;
c) Contar con cocina, comedor y comodidades para habitación privada de las mismas;
d) Las piezas destinadas al ejercicio de la prostitución tendrán piso de mosaico, cielorraso de yeso o cal y estarán ventiladas por claraboyas o ventanas y pintadas a la cal o al aceite;
e) Dispondrán de un departamento de baños de agua caliente y fría con ducha por cada cinco mujeres;
f) Deberán poseer un consultorio para examen médico provisto de los elementos y medicamentos que establezca el Ministerio de Salud Pública;
g) Tendrán un amplio patio cerrado, con buena ventilación y piso de mosaico; en sus paredes se colocarán afiches murales y carteles con consejos de profilaxis proveídos por el Ministerio de Salud Pública y por la Municipalidad respectiva. Deberán tener, igualmente, un número suficiente de mingitorios y w.c. para el público, con revestimiento sanitario y en perfectas condiciones de higiene;
h) Tendrán solamente un acceso y tanto el mismo como las ventanas exteriores serán construidas de modo que se imposibilite la vista al interior de los mismos; las puertas de entrada distarán, por lo menos, 10 metros de las de los linderos;
i) No podrán tener servidumbre de vista y sus paredes medianeras deberán tener, por lo menos, la altura de las habitaciones de la casa.
ARTÍCULO 10.- Los prostíbulos funcionarán con el horario que establezca la autoridad comunal para el acceso del público al mismo.
ARTÍCULO 11.- En los locales para el ejercicio de la prostitución estará prohibido en modo absoluto:
a) El juego y las fiestas de cualquier naturaleza;
b) El expendio de comidas o bebidas;
c) El acceso de menores de 18 años;
d) El acceso de cualquier persona en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes;
e) El acceso con armas de cualquier tipo.
ARTÍCULO 12.- Las personas titulares de los prostíbulos no permitirán que las pupilas se muestren en la puerta de la calle ni en las ventanas o balcones de la casa que ocupen, ni llamen a los transeúntes o empleen cualquier género de provocación.
ARTÍCULO 13.- Será libre el acceso de la autoridad pública a los prostíbulos en cualquier época y hora, para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 14.- En las casas destinadas a prostíbulos no podrán habitar con carácter permanente más que su titular, las pupilas y personal femenino de servicio.
ARTÍCULO 15.- Las regentes de las casas donde se ejerza la prostitución deberán cumplimentar los mismos recaudos que establece la presente reglamentación para sus pupilas. Si tuviesen más de 45 años de edad, fehacientemente comprobados, el Ministerio de Salud Pública podrá eximirlas de la revisación médica semanal, a su pedido.
ARTÍCULO 16.- El personal de servicio de las casas donde se ejerza la prostitución deberá inscribirse en un registro especial que llevará el Ministerio de Salud Pública y se someterá a revisaciones médicas periódicas, todo ello de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte dicho Departamento de Estado.
ARTÍCULO 17.- No podrá ser autorizado, para trabajar en los prostíbulos, personal de servicio, en los siguientes casos:
a) Cuando sea menor de 22 años de edad;
b) Cuando se compruebe que padece de enfermedades infectocontagiosas;
c) Cuando no se ajuste a las prescripciones reglamentarias.
A este personal se le exigirá, previo a su inscripción, la presentación del certificado de buena conducta policial.
ARTÍCULO 18.- Los prostíbulos podrán ser clausurados:
a) Por no estar autorizados;
b) Por no llenar las condiciones de higiene que señale el Ministerio de Salud Pública;
c) Por admitir la permanencia en el mismo a prostitutas y personal de servicio que no se ajusten a la presente reglamentación;
d) Cuando se sorprenda ejerciendo la prostitución a menores de edad;
e) Cuando se sorprenda en el local a mujeres que los médicos hayan inhabilitado, sin el correspondiente certificado que las autorice a ingresar nuevamente en casa de prostitución;
f) Cuando se impida o trate de impedir la acción de los inspectores de sanidad, policiales o municipales, para evitar que ejerzan su control;
g) Por admitir pupilas que ejerzan la prostitución contra su voluntad;
h) En caso de reincidencia de faltas al artículo 11.
ARTÍCULO 19.- Deberá ordenarse la clausura definitiva cuando se compruebe que en el local se expenden estupefacientes o se permite, a sabiendas, la entrada de personas que los ingiriere habitualmente.
ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la clausura temporaria o definitiva de los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, si estimare que el interés público así lo requiere.
ARTÍCULO 21.- Toda mujer que ejerza la prostitución en los establecimientos a que se refiere el presente Decreto, deberá inscribirse en un registro destinado al efecto que será llevado por el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 22.- Para ser admitida una mujer deberá ser mayor de edad y probar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, su identidad.
ARTÍCULO 23.- El Ministerio de Salud Pública, previos los exámenes médicos del caso e informe policial, inscribirá a las prostitutas en el registro a que se refiere en el artículo anterior, habilitándolas para el ejercicio de la prostitución mediante la entrega de una libreta de higiene social.
ARTÍCULO 24.- La libreta de higiene social llevará la fotografía de su titular, datos personales de identificación, domicilio, impresión dígito pulgar derecho, y las casillas necesarias para consignar las fechas de exámenes médicos semanales, el resultado de los mismos y la firma del médico que lo practicó, como así también los cambios de domicilio.
Igualmente, contendrá las disposiciones nacionales y provinciales vigentes a la fecha de su expedición, relativas a su actividad, consejos sobre profilaxis de enfermedades sociales e instrucciones para evitar su explotación.
ARTÍCULO 25.- Todo cambio de domicilio debe ser comunicado por la interesada al Registro del Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la autoridad policial, que consignará tal circunstancia en su libreta de higiene social.
ARTÍCULO 26.- Las pupilas de los prostíbulos deberán someterse a exámenes clínicos y de laboratorio que establezca el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 27.- Los médicos encargados de la revisación serán nombrados, en cada partido, por la Municipalidad, con cargo a los prostíbulos que funcionen en ellos. Cada 30 prostitutas se nombrará un médico. Serán responsables directos del cumplimiento de todas las normas higiénico-sanitarias que se refieran a su función.
ARTÍCULO 28.- Los médicos encargados de la revisación respectiva, deberán consignar en la libreta de higiene social el resultado de la misma, dejando expresa constancia de los casos en que corresponda la salida de la pupila de la casa en que se ejerza la prostitución.
ARTÍCULO 29.- Toda mujer inscripta en el Registro del Ministerio de Salud Pública será eliminada:
a) Por muerte;
b) A pedido de la interesada;
c) Por disposición del Ministerio de Salud Pública, fundada en razones de su salud;
d) Por disposición policial;
e) Por ejercer la prostitución encontrándose inhabilitada por disposición médica;
f) Por no cumplir con las disposiciones reglamentarias relativas a exámenes médicos y a cambios de domicilio.
ARTÍCULO 30.- Las pupilas podrán negarse a admitir en sus habitaciones a las personas que por cualquier causa no desearen atender, sin que esta actitud dé lugar a reclamos por parte del público.
ARTÍCULO 31.- Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas por las comunas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 5542 Orgánica de las Municipalidades, sin perjuicio de la atribución que se reserva el Poder Ejecutivo por el artículo 20 de esta reglamentación. A dicho fin se fijarán las sanciones por una ordenanza especial.
ARTÍCULO 32.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Salud Pública.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese, etc.