DECRETO 8258/60

 

Condonación de multas y recargos impositivos; imputación de pagos; Reglamentación de la Ley 6275.

 

LA PLATA, 3 de AGOSTO de 1960.

 

ARTÍCULO 1.- En los casos en que corresponda la aplicación de multas, recargos moratorios y punitorios e intereses, sin adeudarse importes por impuestos, tasas o contribuciones, la condonación a que se refiere el artículo 5º de la Ley 6275 será aplicada de oficio. Se aplicará en la misma forma la condonación de multas por infracciones a los deberes formales.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines de la aplicación del artículo 5º de la Ley 6275 en el caso de adeudarse gravámenes, los beneficiarios deberán acogerse expresamente hasta el 30 de Septiembre, inclusive, del corriente año, aun respecto de las obligaciones fiscales en estado de ejecución judicial.

Los contribuyentes y responsables que al 30 de Septiembre del corriente año tengan actuaciones en trámite pendientes de determinaciones o recurridas, o que habiendo solicitado liquidación de deuda ésta se expida después de dicha fecha, están comprendidos los beneficios del artículo 5º de la Ley, sin necesidad de presentación expresa. Los deudores deberán ingresar, dentro del término de 15 días de notificada la determinación o entregada la liquidación, los gravámenes correspondientes o acogerse al pago en cuotas por un plazo que no podrá exceder del 30 de Septiembre de 1961.

 

ARTÍCULO 3.- Dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, los contribuyentes o responsables deberán abonar los importes adeudados o solicitar plazo.

Será requisito ineludible para solicitar plazo, el previo pago de un mínimo del 40 por ciento de los importes adeudados. El 60 por ciento restante deberá pagarse en dos cuotas iguales con vencimiento al 15 de Marzo y 15 de Septiembre de 1961, respectivamente, con más los intereses que fija el artículo 36 de la Ley Impositiva.

 

ARTÍCULO 4.- La falta de pago en tiempo de cualquiera de las cuotas previstas en el artículo anterior, hará renacer automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación primitiva por el saldo adeudado con más las multas, recargos e intereses correspondientes, operándose la caducidad del plazo.

En dicho caso se exigirá el pago de las sumas adeudadas por vía de apremio.

 

ARTÍCULO 5.- No se acordarán plazos por deudas que impliquen cuotas inferiores a pesos 1.500 moneda nacional, cuando las deudas se refieran al impuesto inmobiliario, tasa por servicios sanitarios, contribución de mejoras, afirmados y pavimentos, y por cuotas inferiores a m$n. 3.000 cuando correspondan a otros gravámenes.

Dichas cantidades serán computadas independientemente respecto de cada tributo.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando el contribuyente hubiere transferido el inmueble y pagado el impuesto inmobiliario o la tasa retributiva y contribución de mejoras por servicios y obras sanitarias del año 1960 según la valuación y alícuotas vigentes al 1º de Enero del corriente año, podrá optar por solicitar la devolución del pago en exceso o imputar las sumas abonadas en demasía, a la deuda de otro inmueble de propiedad del mismo contribuyente.

 

ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes que opten por la imputación a que se refiere el artículo anterior deberán formular la correspondiente solicitud con los requisitos formales respectivos. Dicha imputación podrá efectuarse indistintamente a cuenta de deudas atrasadas o a la tributación que fije la Ley Impositiva de 1961.

 

ARTÍCULO 8.- La imputación a que se refiere el artículo 7º y pedido de plazo del artículo 3º, serán solicitados en los formularios que suministrarán, sin cargo, las Direcciones Inmobiliaria y de Rentas.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.