DECRETO 11554/68

 

Empleados Públicos; creación del agrupamiento personal no escalafonado; Reglamentación de la Ley 7388.

 

ARTÍCULO 1.- No serán incluidos en el régimen de la Ley 7388, Agrupamiento Personal no Escalafonado, los agentes que revistan o deban revistar en jurisdicción de la Administración Provincial, en alguna de las siguientes condiciones:

a)      Que ocupan cargos imputados a la Partida Principal 2, Sueldos Individuales del inciso 1º, salvo la forma prevista por el artículo 8º de la Ley.

b)      Regidos por o equiparados a convenios colectivos de trabajo.

c)      Con cargo a partidas del Presupuesto de Capital.

d)      Con cargo al artículo 8º, Ley 6021.

e)      Docentes suplentes y/o provisionales.

f)        Destajistas.

g)      Personal de Seguridad.

h)      Personal artístico.

 

ARTÍCULO 2.- Dentro de cada Anexo, el número de puestos a incluir en el Agrupamiento Personal no Escalafonado y los importes anuales para la atención de los gastos correspondientes, no podrán ser superiores al equivalente de los porcentajes que surjan de los totales resultantes de las correspondientes secciones del Presupuesto de Funcionamiento, referidos a las dotaciones de Personal del inciso 1º -Partida Principal 2- Sueldos Individuales y a las sumas previstas en el inciso 1º, gastos en personal, respectivamente, que seguidamente se detallan:

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Los agentes comprendidos en el Agrupamiento Personal no Escalafonado estarán sujetos a la jornada de labor y horario vigentes en la jurisdicción en que presten servicios, de acuerdo con las modalidades impuestas por el régimen en ella imperante.

 

ARTÍCULO 4.- El personal a que refiere este Decreto, gozará de las siguientes licencias y permisos:

a)      Por descanso anual.

b)      Por razones de salud.

c)      Por enfermedad profesional o accidente de trabajo.

d)      Por incorporación a las Fuerzas Armadas.

e)      Por duelo familiar.

f)        Por matrimonio.

g)      Por maternidad.

h)      Por donación de sangre.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de las licencias y permisos previstos en el artículo precedente, serán de aplicación las normas que sobre el particular rigen para el personal permanente en la jurisdicción en que el agente presta servicios, con la salvedad de que las que se otorguen por la causal a que se refiere en el inciso b), en ningún caso deberán superar los términos previstos para enfermedades de corta evolución.

 

ARTÍCULO 6.- En caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones que imponen los instrumentos legales en materia laboral.

 

ARTÍCULO 7.- Las sanciones por razones disciplinarias, serán aplicadas según se especifica a continuación:

  1. Correctivas:

a)      Llamado de atención, y

b)      Apercibimiento.

Por el Director de la Repartición, previa una relación que contenga una clara exposición de los hechos que dieron lugar a la medida.

c)      Suspensión de hasta 15 días.

Por los Ministros, Secretarios de la Gobernación y titular de organismos autárquicos, debiendo mediar una información exhaustiva de los hechos y el descargo del agente inculpado.

  1. Expulsivas:

d)      Cesantía.

e)      Exoneración.

Por el Poder Ejecutivo, previa sustanciación de sumario administrativo en las formas y plazos establecidos por los regímenes estatutarios vigentes en la jurisdicción en que el agente se desempeña.

 

ARTÍCULO 8.- De las remuneraciones del personal designado en el apartado Personal no Escalafonado que opte por efectuar aportes al Instituto de Previsión Social, se deducirán los descuentos de Ley para el Instituto de Obras Médico Asistencial.

 

ARTÍCULO 9.- Los Decretos de designación de Personal no Escalafonado deberán establecer en cada caso, si las mismas son con aportes al Instituto de Previsión Social o sin ellos, a cuyo efecto los agentes incluidos deberán cumplimentar previa y expresamente la opción correspondiente.

Asimismo, acuérdase plazo hasta el 31 de Diciembre de 1968 para que el personal que a la fecha del presente Decreto haya sido designado no escalafonado, formalice la opción a que refiere este artículo.

 

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios el Acuerdo General.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.