DECRETO 5512/56

 

Reglamentación del salario familiar para el personal de la administración.

 

LA PLATA, 18 de ABRIL de 1956.

 

ARTÍCULO 1.- El otorgamiento del salario familiar instituido por Decreto 7081/43, sus ampliatorios y modificatorios, que en lo sucesivo se denominará “subsidio familiar”, se ajustará, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2450/56 a las normas que se establecen en esta reglamentación.

 

ARTÍCULO 2.- Los beneficios del régimen del subsidio familiar alcanzarán al personal de la Administración General de la Provincia cuyas retribuciones se atienden con créditos del “Inciso 1º” “Gastos en Personal” del Presupuesto y a aquel a cargo de la Provincia afectado al “Plan Anual de Trabajos Públicos”, sobre cuyas remuneraciones se efectúe el descuento jubilatorio.

 

ARTÍCULO 3.- El beneficio del subsidio familiar se liquidará a partir de la fecha en que el agente se encuentre en condiciones de gozar del mismo.

Los reclamos que se formulen por períodos atrasados y que se inicien a partir de la fecha de este Decreto, solamente serán considerados por el importe que corresponda al año en que se efectúe la presentación del interesado.

 

ARTÍCULO 4.- Los beneficios que acuerda el régimen de subsidio familiar son los que se expresan a continuación, siempre que las personas que se mencionan estén a cargo del agente:

1) 50 pesos por el cónyuge.

2) 25 pesos, en los casos siguientes:

a)      Por cada descendiente (hijo, nieto, bisnieto), hijastros e hijos adoptivos, menores de 16 años o incapacitados para el trabajo;

b)      Por cada ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo);

c)      Por cada hermano o hermana, menor de 16 años o incapacitado para el trabajo;

d)      Por el suegro o suegra;

e)      Por cada menor de 16 años o incapacitado para el trabajo, sobre los cuales ejerza el derecho de tutela, o que sin tener ese derecho se ejerza respecto de ellos las mismas obligaciones que la Ley de fondo pone a cargo de los padres.

3) 100 pesos por el nacimiento de cada hijo, que se liquidará previa presentación del certificado de nacimiento correspondiente. Dicha bonificación es independiente de la que acuerda la Ley 5555 en su artículo 6º, inciso b).

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de la liquidación del subsidio familiar, los agentes con derecho al mismo deberán documentar las situaciones previstas en el artículo anterior en la siguiente forma:

a)      Para el cónyuge e hijos, mediante la declaración jurada del agente;

b)      Para los demás casos, mediante la certificación judicial que corresponda a esas situaciones.

 

ARTÍCULO 6.- Los beneficios del subsidio familiar que se instituyen por el presente Decreto en favor de los hijos, serán liquidados sin establecer distingos de filiación.

 

ARTÍCULO 7.- Los viudos de ambos sexos con hijos a su cargo, percibirán el beneficio exclusivamente por los hijos.

 

ARTÍCULO 8.- En los casos de cónyuges empleados públicos de la Administración General de la Provincia, el beneficio se liquidará exclusivamente al esposo, salvo voluntad expresa de éste en contrario.

 

ARTÍCULO 9.- Los agentes incorporados al servicio militar obligatorio, o con licencia por enfermedad concedida con o sin goce de sueldo, percibirán íntegramente el beneficio del subsidio familiar.

Los agentes con licencia especial por razones particulares, no gozarán del beneficio del subsidio familiar mientras dure la misma.

Los reemplazantes de los agentes mencionados en el presente artículo percibirán íntegramente el beneficio en las condiciones que les correspondiere por su estado civil y número de hijos y personas a su cargo, sin tener en cuenta para ello el monto que resulte por igual concepto para el titular del cargo.

 

ARTÍCULO 10.- El beneficio del subsidio familiar para el personal que revista en carácter de suplente y para el jornalizado, se acordará conforme a la siguiente escala:

Hasta 12 días de trabajo u horas equivalentes, el 50%.

Más de 12 días de trabajo u horas equivalentes, el 100%.

A los efectos de este artículo, se considerarán días u horas de trabajo los correspondientes a los jornales percibidos en el mes por el agente.

 

ARTÍCULO 11.- El beneficio del subsidio familiar no sufrirá descuento alguno.

 

ARTÍCULO 12.- Para el personal casado -separado legalmente o de hecho- establécese el siguiente régimen para la liquidación del subsidio familiar, sin perjuicio de los beneficios que les correspondiere por las demás personas a su cargo:

a)      El personal que no tuviera obligación por sentencia judicial de pasar cuota de alimentos para sostenimiento del otro cónyuge, no percibirá por éste el beneficio del subsidio familiar;

b)      Los agentes con hijos a su cargo y sin obligación de pasar cuota de alimentos para sostenimiento del otro cónyuge, percibirán el importe correspondiente a los hijos a su cargo;

c)      El personal obligado por sentencia judicial a pasar cuota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge, percibirá m$n. 50 por el cónyuge y m$n. 25 por cada hijo a su cargo, cualquiera sea el número de los mismos;

d)      El personal casado -separado legalmente o de hecho- con hijos a su cargo y que reciban o no cuota de alimentos del cónyuge, percibirán m$n. 25 por cada hijo, cualquiera sea el número de los mismos;

e)      Los agentes con hijos del matrimonio a cargo del otro cónyuge, a quien deba pasar cuota de alimentos para su sostenimiento en virtud de sentencia judicial, percibirán, cuando éste no fuere empleado de la Administración General de la Provincia, m$n. 50 por el cónyuge y m$n. 25 por cada hijo cualquiera sea su número.

 

ARTÍCULO 13.- Los agentes con derecho a subsidio familiar deberán denunciar dentro del término de 10 días de producido o en la oportunidad en que se le solicite, cualquier variante que pueda incidir sobre el monto relacionado con los cónyuges (fallecimiento, separación) y los hijos y demás personas a su cargo (cumplimiento del límite de edad, nacimiento, fallecimiento, etcétera). El monto del subsidio familiar se modificará sobre la base de la declaración jurada y/o certificación judicial cuando correspondiere, sea por cumplimiento de edad límite de cada hijo, muerte del cónyuge o de los hijos, nacimiento de hijos, separación de hecho sin voluntad de unirse, etcétera. En el caso de cumplimiento de edad límite de los hijos, el agente deberá comunicarlo con treinta días de anticipación, a efectos de que la liquidación del mes respectivo se ajuste a la nueva situación.

 

ARTÍCULO 14.- Los empleados y obreros gráficos del Estado quedan comprendidos, en iguales condiciones que el resto del personal de la Administración, en las disposiciones que por el presente Decreto se establecen.

 

ARTÍCULO 15.- La responsabilidad directa de la información recae exclusivamente en los declarantes, quienes se harán pasibles de la cesantía inmediata en los casos de falsas declaraciones, sin perjuicio de la devolución del monto indebidamente cobrado y demás sanciones legales a que hubiere lugar.

Las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces y la Contaduría de la Provincia, verificarán las declaraciones juradas en los casos que crean necesarios, a cuyo efecto las reparticiones respectivas y/o los beneficiarios facilitarán los antecedentes que correspondan.

 

ARTÍCULO 16.- En los casos de vigencia de regímenes distintos al que se aprueba por este Decreto, se aplicará el que favorezca más al agente. Cuando se trate de cónyuges empleados en la Administración General de la Provincia, el beneficio se liquidará al cónyuge comprendido en el régimen más favorable. Si los regímenes fueran similares, el monto del beneficio se liquidará al esposo, salvo expresa voluntad de éste en contrario.

 

ARTÍCULO 17.- En caso de ejercer el agente dos o más cargos compatibles, de acuerdo con la Ley 5677, percibirá el subsidio familiar exclusivamente por uno de ellos, siendo indispensable para tal fin la previa certificación de la otra u otras reparticiones donde preste servicios, de que el pago del beneficio no se le efectúa por medio de las mismas.

 

ARTÍCULO 18.- Las Direcciones de Personal de los distintos Ministerios o dependencias que hagan sus veces y la de los organismos descentralizados, se abstendrán de dar posesión a los nuevos agentes que no hubiesen llenado la declaración jurada a los efectos del subsidio familiar aun cuando no tuvieran derecho a dicho beneficio, quedando establecido que este requisito pasa a formar parte integrante del legajo personal del agente.

 

ARTÍCULO 19.- Las interpretaciones y aclaraciones de todo cuanto regla este Decreto, serán dadas por el señor Ministro de Hacienda, Economía y Previsión.

 

ARTÍCULO 20.- Deróganse los Decretos 7081/43; 8367/51; 7871/54 y toda otra disposición en cuanto se opongan a lo establecido en el presente.

 

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.