DECRETO 11678/63

 

Represión del agio; Reglamentación de la Ley 5800.

 

LA PLATA, 3 de OCTUBRE de 1963. 

 

ARTÍCULO 1.- Deléganse en la persona que ejerza la Dirección de Industria y Comercio o su reemplazante natural, las facultades conferidas por Ley 5860 en los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, primer párrafo y 8º.

Estas facultades serán ejercidas de acuerdo al procedimiento indicado en el presente Decreto y demás disposiciones en vigor.

 

ARTÍCULO 2.- Las funciones asignadas por Decreto 8908/63 al Ministerio de Economía y Hacienda y al Departamento de Comercio dependiente de dicha Secretaría de Estado, y las conferidas por Decreto 9602/60 a la ex Dirección de Industrias, serán ejercidas por la Dirección de Industria y Comercio.

 

ARTÍCULO 3.- El procedimiento a seguir para la aplicación de la Ley 5860 y complementaria, será:

a)      Por denuncia.

b)      De oficio.

 

ARTÍCULO 4.- Si se comprobara o presumiera Infracción, se labrará acta de comprobación, la que se confeccionará por triplicado, debiendo consignar en la misma los siguientes datos:

a)      Localidad y fecha donde se efectuó la inspección;

b)      Calle y número donde se halla establecido el negocio;

c)      Nombre y apellido completos del propietario o propietarios, denominación de la sociedad en caso correspondiente;

d)      Ramo del negocio;

e)      Nombre(s) completos de las personas a cargo del negocio en el momento de la Inspección y demás datos de identificación, número de documento de identidad que se exhiba al inspector. Se dejará sentado también el carácter en virtud del cual dicha persona se encuentra al frente del negocio;

f)        Monto del capital en giro (última boleta de liquidación del impuesto a las actividades lucrativas);

g)      Nombre y apellido completos y demás datos personales de los testigos, en caso de haberlos, número de los documentos de identidad que presenten y domicilio.

 

ARTÍCULO 5.- El acta deberá ser firmada por el propietario del negocio, representante de la firma o persona autorizada que se encuentre al frente de aquél y por el inspector actuante. En caso de que el comerciante no supiera o se negara a firmar, deberá ser avalada tal circunstancia por evidencia testimonial.

 

ARTÍCULO 6.- El acta de infracción se confeccionará por triplicado; el original se utilizará como cabeza de las actuaciones entregándose el duplicado al infractor y el triplicado que quedará acumulado en el talonario, se devolverá a la repartición para su archivo.

ARTÍCULO 7.- En caso de que el comerciante se negara a la inspección u obstaculizare la misma, se requerirá la colaboración de la fuerza pública para realizar el procedimiento.

 

ARTÍCULO 8.- El presunto infractor deberá ser notificado en la misma acta de comprobación, que puede presentar sus descargos dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que se labrará el acta, aportando las pruebas de descargo que formulare.

 

ARTÍCULO 9.- De las actas labradas y sumarios incoados, harán presumir la existencia de infracción en las siguientes circunstancias:

a)      Lo asentado por el inspector en el acta, firmada por el comerciante o avalada testimonialmente, salvo prueba en contrario;

b)      Si en el momento de labrarse el acta, o dentro del término establecido, el infractor no formula un descargo, excepto en el caso que alegue la negativa del inspector a asentar las mismas o que hubo violencia física o moral que le impidiera hacerla;

c)      Tratándose de una persona de existencia ideal, el conocimiento formulado por componentes o dependientes responsables de la misma, previa justificación del carácter que invocare.

d)      Siendo una firma compuesta de varios socios, si la infracción surge por lo declarado por uno de ellos;

e)      Si el infractor no comparece a pesar de la citación hecha en forma;

f)        En los casos de obligación concurrente, comprobada que sea la infracción a una sola de ellas cuando el presunto infractor no pruebe el cumplimiento de las otras.

 

ARTÍCULO 10.- Cumplida la etapa sumarial se pasarán las actuaciones a la Asesoría General de Gobierno; para su dictamen, y producido éste la Dirección de Industria y Comercio dictará la correspondiente sentencia dentro del término de 30 días, salvo en caso en que se dispusiera ampliar el sumario, cuyo término comenzará a regir desde la fecha de finiquitado éste.

 

ARTÍCULO 11.- La sentencia que dicte la Dirección de Industria y Comercio se redactará en forma de resolución, y contendrá:

a)      Lugar y fecha en que se dictó;

b)      Nombre y apellido de o de los infractores que figuren en el expediente;

c)      En forma sintética, clara y sencilla, se hará el análisis de las circunstancias de autos o elementos de prueba, mencionando las fojas;

d)      Se indicará si es reincidente;

e)      Se citarán las disposiciones legales aplicables al caso;

f)        Se dictará el fallo condenando o absolviendo al o los infractores por la falta y se establecerá el monto de la multa, y en su caso accesorias correspondientes. Se dispondrá además la reposición del sellado que corresponda;

g)      El monto de la multa estará de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida, el capital en giro del comerciante y grado de reincidencia, teniendo en cuenta además el momento económico;

h)      En caso de duda se sobreseerá provisoriamente; pasado un plazo de seis meses desde la notificación al presunto infractor y no apareciendo nuevo elemento de juicio que permita dictar sentencia en uno u otro sentido, ese sobreseimiento se transformará en definitivo.

 

ARTÍCULO 12.- No será de aplicación en el presente Decreto el término del articulado del Código de Procedimiento Penal, ampliándose dicho plazo hasta 90 días.

Las sentencias deberán ser notificadas de acuerdo al artículo 40 del Decreto 980/34.

 

ARTÍCULO 13.- Todas las notificaciones serán efectuadas a los presuntos infractores por intermedio de la Dirección de Industria y Comercio y/o la Policía del lugar del domicilio de aquél.

 

ARTÍCULO 14.- La Policía de la Provincia prestará amplia colaboración para posibilitar las inspecciones, como asimismo para practicar las notificaciones que le solicite la Dirección de Industria y Comercio.

 

ARTÍCULO 15.- La Dirección de Industria y Comercio llevará un registro de infractores a los efectos previstos en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 16.- No serán recurribles las multas hasta 500 pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 17.- El Director de la Dirección de Industria y Comercio dispondrá el archivo de los expedientes en que exista sentencia consentida o basada en cosa juzgada.

Asimismo podrá disponer la incineración de los expedientes archivados cuando haya transcurrido el término de un año desde que la sentencia haya pasado en jurisdicción de cosa juzgada y cumplido las sanciones impuestas en las mismas, previo desglose de la resolución definitiva, o transcurrido los términos legales de prescripción.

 

ARTÍCULO 18.- La Dirección de Industria y Comercio podrá autorizar el pago en cuotas de las multas impuestas a solicitud del interesado, siempre que no exista una norma especial que determine el carácter indivisible de las mismas y cuando se justifiquen sus necesidades.

 

ARTÍCULO 19.- Los fondos recaudados en concepto de multas serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, orden Contador y Tesorero General de la Provincia, como pertenecientes a la cuenta: Multas Ley 5860.

 

ARTÍCULO 20.- Facúltase a la Dirección de Industria y Comercio para dirigirse directamente a las autoridades nacionales, provinciales o municipales, a fin de requerir cualquier información o colaboración atinente a su función.

Asimismo se le faculta para dirigirse directamente a la Asesoría General de Gobierno toda vez que requiera su dictamen en actuaciones que la misma promueva.

 

ARTÍCULO 21.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario (interino) en el Departamento de Economía y Hacienda.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, etc.