DECRETO 9386/64
Fomento cooperativo agrario; Reglamentación del artículo 32 de la Ley 6757.
LA PLATA, 13 de NOVIEMBRE de 1964.
ARTÍCULO 1.- Las sociedades cooperativas que, hallándose encuadradas en las exigencias del artículo 32 de la Ley 6757 aspiren al otorgamiento de préstamos o avales, deberán contar con personería jurídica concedida a la fecha de la solicitud del crédito o del aval. Cuando a juicio de la Dirección de Economía Agraria del Ministerio de Asuntos Agrarios sea de interés general la creación de una nueva cooperativa, ésta podrá solicitar la ayuda mencionada previa constancia de haber iniciado los trámites respectivos para la obtención de la personería jurídica, en cuyo caso el crédito se efectivizará una vez presentado el testimonio de su otorgamiento.
ARTÍCULO 2.- Cuando la obra proyectada sea de interés para 2 o más cooperativas de la zona, la Dirección de Economía Agraria del Ministerio de Asuntos Agrarios promoverá la creación de consorcios cooperativos o de cooperativas de segundo grado, para la concreción de la misma, a los que se les podrá acordar la ayuda financiera que soliciten.
ARTÍCULO 3.- Los créditos que se acuerden deben ser utilizados para financiar inversiones que a juicio del Ministerio de Asuntos Agrarios permitan el incremento de la producción y/o de las cooperativas.
ARTÍCULO 4.- Los préstamos o avales que se otorguen estarán sujetos a las siguientes condiciones:
Garantía:
a) Cuando el importe del préstamo no supere la suma de m$n. 500.000, será suficiente a satisfacción del Ministerio de Asuntos Agrarios.
b) Cuando supere los m$n. 500.000, será hipotecaria o prendaria o en su defecto y atendiendo fundamentalmente los motivos que originaron el pedido del préstamo, a satisfacción del Poder Ejecutivo.
Plazo:
a) De hasta 5 años cuando el importe del préstamo o aval no supere la suma de m$n. 500.000.
b) De hasta 10 años cuando sea superada la suma a que se refiere el punto precedente.
Determinación del importe máximo:
El importe de los préstamos o avales no podrá exceder del 75% del total tasado de la obra o del valor de la compra.
Intereses:
a) El interés que devengará el crédito será igual al que rija en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento al momento de otorgarse el préstamo, el que se abonará conjuntamente con la amortización, sobre saldos pendientes.
b) En caso de mora en el pago de los servicios se aplicará un interés punitorio del 1% mensual sobre el monto en tal situación.
Amortización:
Las amortizaciones se efectuarán por semestre vencido.
ARTÍCULO 5.- Se dará trámite preferencial a las solicitudes de las cooperativas recurrentes que estén encuadradas dentro de las siguientes situaciones:
a) Que sea única en la zona.
b) Que los servicios que se han de montar con el crédito solicitado sea de interés general para la producción agraria y que no sea ya atendido por otra institución similar en la misma zona de influencia.
c) Que involucre un adelanto técnico o que posibilite una mejora técnica en el trabajo de sus asociados.
ARTÍCULO 6.- La Dirección de Administración del Ministerio de Asuntos Agrarios tendrá a su cargo la registración contable de esta cuenta.
ARTÍCULO 7.- La Dirección de Economía Agraria del Ministerio de Asuntos Agrarios es responsable de la observancia del fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por las cooperativas adjudicatarias, debiendo adoptar las providencias necesarias para salvaguardar los fondos prestados, a cuyo efecto está facultada incluso para inspeccionar la contabilidad de las cooperativas deudoras.
ARTÍCULO 8.- Las solicitudes de préstamo, de renovación o ampliación serán presentadas ante la Dirección de Economía Agraria del Ministerio de Asuntos Agrarios la que previo dictamen aconsejará o no el otorgamiento del crédito solicitado.
ARTÍCULO 9.- Derógase toda otra norma en cuanto se oponga a lo prescripto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, etc.