DECRETO 8173/44
Declara servicio público el suministro de energía eléctrica y deroga los efectos de la Ley número 4742.
LA PLATA, 1º de JUNIO de 1944.
CAPÍTULO I
Del carácter del servicio y de la organización administrativa
para su fiscalización y control
ARTÍCULO 1.- Se declara servicio público el suministro de energía eléctrica. La prestación de dicho servicio y las instalaciones de generación, transporte, transformación y distribución de la energía destinada al mismo, se realizarán bajo la fiscalización de la Provincia y Municipalidades, en las condiciones que en este Decreto se establecen.
ARTÍCULO 2.- Son funciones de la Dirección de Servicios de Electricidad, Mecánica y Ferrocarriles, además de las que involucra el Decreto número 5246 de fecha 31 de marzo de 1944, específicamente sentadas en el expediente letra S. 72/1944, las siguientes:
a) Estudiar sistemáticamente las necesidades de energía eléctrica urbanas, industriales y rurales de la Provincia; llevar la estadística de producción y consumo y un registro de las personas naturales o jurídicas de cualquier clase que tengan concesión o permiso para el suministro de energía eléctrica y de aquellas que las generen para su uso propio o para proveer a terceros aunque solo sea parcialmente mediante la instalación y utilización de una planta auxiliar; compilar y fiscalizar las concesiones sobre servicios eléctricos que se otorguen en la Provincia y las disposiciones legales o administrativas y documentación general relacionada con dicho servicio;
b) Estudiar las modalidades regionales o locales del suministro de electricidad en la Provincia, teniendo en cuenta la densidad y distribución de la población, los tipos y vivienda, los sistemas existentes para la generación, transporte y distribución de la energía, o en su caso, la distancia de las centrales de generación y la existencia o inexistencia de diferentes clases de carga industrial;
c) Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades, según corresponda, las medidas conducentes a la utilización de la energía eléctrica en las labores del campo y especialmente las de granja e industrias agronómicas, fomentando a tal fin la producción de electricidad por sociedades cooperativas en las zonas rurales no abastecidas y su adquisición en masa por dichas sociedades rurales servidas por líneas de transporte a alta tensión;
d) Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades, según proceda, las disposiciones reglamentarias pertinentes sobre seguridad en la explotación de líneas eléctricas, unificación de voltajes, constatación del uso clandestino de la corriente eléctrica, contraste y contralor de los medidores eléctricos y límites de tolerancia en la tensión de la corriente en redes de distribución;
e) Colaborar con la Dirección de Hidráulica en el estudio de las fuerzas de ese carácter útiles para la captación de energía y en la preparación de las disposiciones que procedan sobre derivación y aprovechamiento de aguas para la producción de electricidad;
f) Asesorar a los poderes públicos en la preparación de leyes y ordenanzas relacionadas con el suministro de electricidad, determinación de los sistemas más racionales y convenientes de tarifas y todas las demás cuestiones pertinentes;
g) Realizar la fiscalización a que alude el artículo anterior, a cuyo efecto y sin perjuicio de ella, podrán las Municipalidades delegarle la que realicen en los servicios locales.
Las personas o entidades productoras o distribuidoras de energía, deberán facilitar a la Dirección de Servicios de Electricidad, Mecánica y Ferrocarriles, las informaciones que requiera el cumplimiento de las funciones que les son encomendadas por el presente Decreto. La negativa y falsedad en las informaciones podrá ser penada por el Poder Ejecutivo, a requerimiento de la Dirección y previo dictamen del Consejo Permanente, con multa de $ 50m/n a $ 5.000m/n, si por las leyes generales no hubiera una sanción mayor.
ARTÍCULO 3.- La Dirección de Servicios de Electricidad, Mecánica y Ferrocarriles en lo que se refiere al servicio público de electricidad, dependerá de un Consejo Permanente presidido por el Ministro de Obras Públicas e integrado por el Director de la Dirección nombrada, el Director de Hidráulica, el Jefe de la Inspección de Sociedades Jurídicas y un delegado del Consejo Profesional de Ingeniería, de profesión ingeniero y especializado en la materia, de nacionalidad argentina, quienes no podrán formar parte de compañía o entidad prestataria del servicio público de electricidad.
El Ministro de Obras Públicas podrá delegar sus funciones en el Subsecretario (Oficial Mayor) de su Ministerio y él o su delegado tendrá voto doble, si hubiere empate en las resoluciones que se adopten.
El nombramiento de Director de Servicios de Electricidad, Mecánica y Ferrocarriles, deberá recaer en un ingeniero especializado de nacionalidad argentina.
La Dirección someterá anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo y éste al Legislativo, el presupuesto de gastos de la repartición, aprobado por el Consejo Permanente.
ARTÍCULO 4.- Las reclamaciones contra las resoluciones a que dé lugar la aprobación de este Decreto, cuando con ellas se vulnere un derecho de carácter administrativo establecido en favor del reclamante por ésta o cualquier Ley, Decreto, reglamentación contrato u otras disposiciones administrativas preexistentes se ventilarán por la vía contencioso-administrativa, con sujeción al Código.
CAPÍTULO II
Municipalización del servicio
ARTÍCULO 5.- Las Municipalidades podrán proveer por cuenta directa el suministro de energía eléctrica mediante su municipalización con arreglo a los siguientes requisitos:
a) Designación por el Concejo Deliberante de una Comisión de Estudio compuesta de cuatro concejales que unidos al Departamento Ejecutivo deberán expedirse dentro de un plazo no mayor de 30 días, acerca de la conveniencia social, técnica y financiera de la municipalización, pudiendo al efecto requerir los informes respectivos del Consejo Permanente. Los concejales miembros de esta comisión no podrán formar parte ni haber formado parte de entidades y asociaciones de explotación del servicio de energía eléctrica;
b) Constitución del capital que la Municipalidad deberá invertir en el establecimiento y prestación del servicio que se proyecte municipalizar;
c) Aprobación de la municipalización del servicio y de los demás requisitos inherentes a la prestación por el respectivo Concejo Deliberante.
d) La gestión administrativa y financiera estará a cargo de una comisión de vecinos compuesta de 7 miembros: dos elegidos entre los 20 mayores consumidores de energía eléctrica; dos que representen a la masa de usuarios y tres en representación de las Municipalidades, todos los cuales serán designados por el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo Deliberante, y solo podrán ser removidos por causas fundadas y aprobadas con los votos de las dos terceras partes de los miembros presentes del cuerpo, a cuyo efecto éste será citado especialmente. Durarán dos años en sus funciones y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Municipal. Rige respecto de su gestión administrativa lo establecido en el Capítulo 16 de dicha Ley.
e) Se prohíbe a las Municipalidades ingresar a Rentas Generales los fondos pertenecientes al servicio, los que deberán administrarse por cuenta especial y luego de cubiertos los gastos y cargas propios del servicio, reservarse un 50% (cincuenta por ciento) en la disminución de tarifas y el 50% (cincuenta por ciento) al fondo de reserva para futuras ampliaciones.
ARTÍCULO 6.- Las Municipalidades podrán instalar usinas generadoras de energía eléctrica y convenir con sociedades cooperativas de vecinos, el transporte y distribución de aquélla.
Podrán asimismo convenir con sociedades cooperativas de vecinos la prestación de servicios para las oficinas y dependencias oficiales de la localidad, en cuyo caso podrán imponer a dichas sociedades la prestación de esos servicios en retribución total o parcial de la ocupación del dominio público o de otros servicios municipales como prestación equivalente.
CAPÍTULO III
Sociedades mixtas
ARTÍCULO 7.- Las Municipalidades podrán invertir sus rentas, el producido de empréstitos, afectar sus ingresos y bienes en empresas, sociedades industriales, comerciales o en la creación de consorcios destinados a la prestación de servicios de electricidad, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Creación del recurso cuyo producido destine a formar el capital que invertirá en la sociedad o si destinara a ese objeto el producido de un empréstito que haya afectado las rentas o los recursos para atender el servicio de amortización e intereses;
b) El capital suscripto por la Municipalidad no será menor del quince por ciento (15%), ni mayor del cuarenta por ciento (40%), debiéndose dar a la Municipalidad representación proporcional al capital aportado en sus Directores. Si la sociedad fuere de capital variable, la Municipalidad ajustará su aporte a tales variaciones;
c) La participación municipal será resuelta por simple mayoría de votos de los miembros presentes del Concejo.
ARTÍCULO 8.- Las Municipalidades podrán constituir consorcios con las cooperativas de vecinos a los fines de la creación de usinas generadoras de energía eléctrica destinadas a abastecer más de un partido, siempre que den cumplimiento a las exigencias del artículo anterior.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de lo que dispongan las concesiones sobre el particular, en las localidades en que el servicio de suministro de electricidad esté actualmente o llegue a estar a cargo de un prestatario cuya concesión haya terminado, éste deberá seguir prestando el servicio en las mismas condiciones hasta que la Municipalidad provea a asegurar la prestación del mismo. Si a ese efecto la Municipalidad resolviese explotar directamente el servicio o contratarlo con un tercero y no se hubiese estipulado la reversión de la totalidad de los bienes podrán hacerse cargo de tales bienes que se encuentren en servicio en el momento del vencimiento del plazo de la concesión, pagando por ello su costo original y efectivo, menos la depreciación por tiempo de uso, estado de conservación y aptitud industrial. A esta suma se le deducirá la parte que pueda corresponder en concepto de amortización del capital involucrado en las tarifas que hubiera percibido el concesionario.
ARTÍCULO 10.- Las sociedades cooperativas deberán acreditar como condición de permiso o concesión que pretendan, que los estatutos le imponen la admisión como accionista, de todo solicitante del servicio público, sin distinción alguna.
ARTÍCULO 11.- El setenta por ciento (70%) por lo menos, de los miembros del Directorio de las empresas concesionarias, deberán ser argentinos. El setenta por ciento (70%) del personal técnico de la empresa deberá ser argentino y tener título habilitante expedido por la Universidad Nacional de acuerdo con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 12.- Declárase incorporado a las disposiciones del presente Decreto, las del Decreto número 4779, de fecha 27 de marzo de 1944.
ARTÍCULO 13.- Derógase la Ley número 4742 del 5 de enero de 1939 y toda otra que se oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO 14.- Mientras no se constituyan las autoridades municipales electivas, las funciones encomendadas al Concejo Deliberante por el presente Decreto, serán desempeñadas por una comisión de vecinos, designada por el Interventor Federal, cuyos integrantes deberán reunir los requisitos que la Ley Orgánica de las Municipalidades especifica para ser electo Concejal. A estos mismos efectos, las funciones del Departamento Ejecutivo serán desempeñadas por el Comisionado Municipal.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.