DECRETO 8173/44

 

De­clara servicio público el suministro de ener­gía eléctrica y deroga los efectos de la Ley nú­mero 4742.

 

LA PLATA, 1º de JUNIO de 1944.

 

CAPÍTULO I

Del carácter del servicio y de la organización administrativa

para su fiscalización y control

 

ARTÍCULO 1.- Se declara servicio público el suministro de energía eléctrica. La presta­ción de dicho servicio y las instalaciones de generación, transporte, transformación y dis­tribución de la energía destinada al mismo, se realizarán bajo la fiscalización de la Pro­vincia y Municipalidades, en las condiciones que en este Decreto se establecen.

 

ARTÍCULO 2.- Son funciones de la Dirección de Servicios de Electricidad, Mecánica y Ferro­carriles, además de las que involucra el De­creto número 5246 de fecha 31 de marzo de 1944, específicamente sentadas en el expe­diente letra S. 72/1944, las siguientes:

a)      Estudiar sistemáticamente las necesidades de energía eléctrica urbanas, industriales y rurales de la Provincia; llevar la estadística de producción y consumo y un registro de las personas naturales o jurídi­cas de cualquier clase que tengan concesión o permiso para el suministro de energía eléc­trica y de aquellas que las generen para su uso propio o para proveer a terceros aunque solo sea parcialmente mediante la instala­ción y utilización de una planta auxiliar; compilar y fiscalizar las concesiones sobre servicios eléctricos que se otorguen en la Provincia y las disposiciones legales o admi­nistrativas y documentación general relacionada con dicho servicio;

b)      Estudiar las modalidades regionales o locales del suministro de electricidad en la Provincia, teniendo en cuenta la densi­dad y distribución de la población, los tipos y vivienda, los sistemas existentes para la generación, transporte y distribución de la energía, o en su caso, la distancia de las centrales de generación y la existencia o in­existencia de diferentes clases de carga industrial;

c)      Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades, según corresponda, las medidas conducentes a la utilización de la ener­gía eléctrica en las labores del campo y es­pecialmente las de granja e industrias agro­nómicas, fomentando a tal fin la producción de electricidad por sociedades cooperativas en las zonas rurales no abastecidas y su ad­quisición en masa por dichas sociedades ru­rales servidas por líneas de transporte a alta tensión;

d)      Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades, según proceda, las disposiciones reglamentarias pertinentes sobre se­guridad en la explotación de líneas eléctri­cas, unificación de voltajes, constatación del uso clandestino de la corriente eléctrica, con­traste y contralor de los medidores eléctri­cos y límites de tolerancia en la tensión de la corriente en redes de distribución;

e)      Colaborar con la Dirección de Hidráu­lica en el estudio de las fuerzas de ese carácter útiles para la captación de energía y en la preparación de las disposiciones que procedan sobre derivación y aprovechamien­to de aguas para la producción de electri­cidad;

f)        Asesorar a los poderes públicos en la preparación de leyes y ordenanzas relacionadas con el suministro de electricidad, de­terminación de los sistemas más racionales y convenientes de tarifas y todas las demás cuestiones pertinentes;

g)      Realizar la fiscalización a que alude el artículo anterior, a cuyo efecto y sin perjuicio de ella, podrán las Municipalidades delegarle la que realicen en los servicios locales.

Las personas o entidades productoras o distribuidoras de energía, deberán facilitar a la Dirección de Servicios de Electricidad, Mecánica y Ferrocarriles, las informaciones que requiera el cumplimiento de las funcio­nes que les son encomendadas por el pre­sente Decreto. La negativa y falsedad en las informaciones podrá ser penada por el Po­der Ejecutivo, a requerimiento de la Direc­ción y previo dictamen del Consejo Perma­nente, con multa de $ 50m/n a $ 5.000m/n, si por las leyes generales no hubiera una sanción mayor.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección de Servicios de Electricidad, Mecánica y Ferrocarriles en lo que se refiere al servicio público de elec­tricidad, dependerá de un Consejo Permanente presidido por el Ministro de Obras Públicas e integrado por el Director de la Dirección nombrada, el Director de Hidráu­lica, el Jefe de la Inspección de Sociedades Jurídicas y un delegado del Consejo Profe­sional de Ingeniería, de profesión ingeniero y especializado en la materia, de naciona­lidad argentina, quienes no podrán formar parte de compañía o entidad prestataria del servicio público de electricidad.

El Ministro de Obras Públicas podrá de­legar sus funciones en el Subsecretario (Ofi­cial Mayor) de su Ministerio y él o su dele­gado tendrá voto doble, si hubiere empate en las resoluciones que se adopten.

El nombramiento de Director de Servicios de Electricidad, Mecánica y Ferrocarriles, deberá recaer en un ingeniero especializado de nacionalidad argentina.

La Dirección someterá anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo y éste al Legislativo, el presupuesto de gastos de la repartición, aprobado por el Consejo Permanente.

 

ARTÍCULO 4.- Las reclamaciones contra las resoluciones a que dé lugar la aprobación de este Decreto, cuando con ellas se vulnere un derecho de carácter administrativo establecido en favor del reclamante por ésta o cualquier Ley, Decreto, reglamentación contrato u otras disposiciones administrati­vas preexistentes se ventilarán por la vía contencioso-administrativa, con sujeción al Código.

 

CAPÍTULO II

Municipalización del servicio

 

ARTÍCULO 5.- Las Municipalidades podrán pro­veer por cuenta directa el suministro de energía eléctrica mediante su municipaliza­ción con arreglo a los siguientes requisitos:

a)      Designación por el Concejo Delibe­rante de una Comisión de Estudio compuesta de cuatro concejales que unidos al Departamento Ejecutivo deberán expedirse dentro de un plazo no mayor de 30 días, acerca de la conveniencia social, técnica y financiera de la municipalización, pudiendo al efecto requerir los informes respectivos del Consejo Permanente. Los concejales miembros de es­ta comisión no podrán formar parte ni haber formado parte de entidades y asociaciones de explotación del servicio de energía eléctrica;

b)      Constitución del capital que la Mu­nicipalidad deberá invertir en el establecimiento y prestación del servicio que se pro­yecte municipalizar;

c)      Aprobación de la municipalización del servicio y de los demás requisitos inheren­tes a la prestación por el respectivo Concejo Deliberante.

d)      La gestión administrativa y finan­ciera estará a cargo de una comisión de ve­cinos compuesta de 7 miembros: dos elegi­dos entre los 20 mayores consumidores de energía eléctrica; dos que representen a la masa de usuarios y tres en representación de las Municipalidades, todos los cuales se­rán designados por el Departamento Ejecu­tivo, con acuerdo del Concejo Deliberante, y solo podrán ser removidos por causas fun­dadas y aprobadas con los votos de las dos terceras partes de los miembros presentes del cuerpo, a cuyo efecto éste será citado especialmente. Durarán dos años en sus fun­ciones y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica Municipal. Rige respecto de su gestión administrativa lo establecido en el Capítulo 16 de dicha Ley.

e)      Se prohíbe a las Municipalidades in­gresar a Rentas Generales los fondos pertenecientes al servicio, los que deberán admi­nistrarse por cuenta especial y luego de cu­biertos los gastos y cargas propios del servicio, reservarse un 50% (cincuenta por ciento) en la disminución de tarifas y el 50% (cincuenta por ciento) al fondo de re­serva para futuras ampliaciones.

 

ARTÍCULO 6.- Las Municipalidades podrán ins­talar usinas generadoras de energía eléctrica y convenir con sociedades cooperativas de vecinos, el transporte y distribución de aquélla.

Podrán asimismo convenir con sociedades cooperativas de vecinos la prestación de servicios para las oficinas y dependencias ofi­ciales de la localidad, en cuyo caso podrán imponer a dichas sociedades la prestación de esos servicios en retribución total o parcial de la ocupación del dominio público o de otros servicios municipales como prestación equivalente.

 

CAPÍTULO III

Sociedades mixtas

 

ARTÍCULO 7.- Las Municipalidades podrán in­vertir sus rentas, el producido de empréstitos, afectar sus ingresos y bienes en em­presas, sociedades industriales, comerciales o en la creación de consorcios destinados a la prestación de servicios de electricidad, siempre que concurran las circunstancias si­guientes:

a)      Creación del recurso cuyo producido destine a formar el capital que invertirá en la sociedad o si destinara a ese objeto el producido de un empréstito que haya afec­tado las rentas o los recursos para atender el servicio de amortización e intereses;

b)      El capital suscripto por la Municipa­lidad no será menor del quince por ciento (15%), ni mayor del cuarenta por ciento (40%), debiéndose dar a la Municipalidad representación proporcional al capital apor­tado en sus Directores. Si la sociedad fuere de capital variable, la Municipalidad ajustará su aporte a tales variaciones;

c)      La participación municipal será re­suelta por simple mayoría de votos de los miembros presentes del Concejo.

 

ARTÍCULO 8.- Las Municipalidades podrán constituir consorcios con las cooperativas de vecinos a los fines de la creación de usinas generadoras de energía eléctrica destinadas a abastecer más de un partido, siempre que den cumplimiento a las exigencias del ar­tículo anterior.

 

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de lo que dispon­gan las concesiones sobre el particular, en las localidades en que el servicio de sumi­nistro de electricidad esté actualmente o llegue a estar a cargo de un prestatario cuya concesión haya terminado, éste deberá seguir prestando el servicio en las mismas con­diciones hasta que la Municipalidad provea a asegurar la prestación del mismo. Si a ese efecto la Municipalidad resolviese explotar directamente el servicio o contratarlo con un tercero y no se hubiese estipulado la reversión de la totalidad de los bienes podrán hacerse cargo de tales bienes que se encuen­tren en servicio en el momento del venci­miento del plazo de la concesión, pagando por ello su costo original y efectivo, menos la depreciación por tiempo de uso, estado de conservación y aptitud industrial. A esta su­ma se le deducirá la parte que pueda corres­ponder en concepto de amortización del ca­pital involucrado en las tarifas que hubiera percibido el concesionario.

 

ARTÍCULO 10.- Las sociedades cooperativas de­berán acreditar como condición de permiso o concesión que pretendan, que los estatu­tos le imponen la admisión como accionista, de todo solicitante del servicio público, sin distinción alguna.

 

ARTÍCULO 11.- El setenta por ciento (70%) por lo menos, de los miembros del Directorio de las empresas concesionarias, deberán ser argentinos. El setenta por ciento (70%) del personal técnico de la empresa deberá ser argentino y tener título habilitante expedido por la Universidad Nacional de acuerdo con las leyes de la materia.

 

ARTÍCULO 12.- Declárase incorporado a las dis­posiciones del presente Decreto, las del De­creto número 4779, de fecha 27 de marzo de 1944.

 

ARTÍCULO 13.- Derógase la Ley número 4742 del 5 de enero de 1939 y toda otra que se oponga al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 14.- Mientras no se constituyan las autoridades municipales electivas, las funcio­nes encomendadas al Concejo Deliberante por el presente Decreto, serán desempeñadas por una comisión de vecinos, designada por el Interventor Federal, cuyos integrantes de­berán reunir los requisitos que la Ley Or­gánica de las Municipalidades especifica pa­ra ser electo Concejal. A estos mismos efec­tos, las funciones del Departamento Ejecu­tivo serán desempeñadas por el Comisionado Municipal.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.