LEY 13312

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14393 y 15078.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TÍTULO ÚNICO “DE LAS GUIAS”

CAPÍTULO I

CREACIÓN-FORMAS-CADUCIDAD

 

ARTÍCULO 1.- Impleméntese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la Guía Única de traslado para el tránsito de Sustancias Minerales.

 

ARTÍCULO 2.- Se entiende por guía de tránsito de minerales el documento que ampara a todo mineral o subproductos triturados, molidos o en bloques que se transporta o comercializa dentro de la provincia.

 

ARTÍCULO 3.- Toda persona física o jurídica que transporte o comercialice en el territorio de la provincia, sustancias minerales de cualquiera de las categorías indicadas en el Código de Minería, como así mismo subproductos triturados, molidos y en bloque, están obligadas a solicitar la expedición de la correspondientes guía de tránsito.

 

ARTÍCULO 4.- La guía de tránsito de sustancias minerales será expedida por la Autoridad Minera o por la oficina de guías de los municipios, en formularios especiales confeccionados y autorizados por la Autoridad Minera de la provincia, a todo interesado inscripto en el Registro de Productores Mineros, previa solicitud de los mismos y pago de la tasa correspondiente.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido precedentemente, los municipios deberán obtener previamente las guías provistas por la Autoridad Minera, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 6.- La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las normas de la jurisdicción en que fuera emitida.

 

ARTÍCULO 7.- En las Guías de Tránsito, se harán constar como mínimo los siguientes datos:

a)      Lugar y Fecha de Expedición, por parte de la Autoridad competente.

b)      Datos del establecimiento minero, mina o cantera.

c)      Ubicación.

d)     Número de Productor Minero, o en caso que el producto provenga de trabajos de explotación, el número del Expediente correspondiente.

e)      Concesionario o productor.

f)       Clase de Mineral o Producto.

g)      Peso del mineral o producto que ampara.

h)      Lugar de destino.

i)        Destinatarios

j)        Identificación del Medio de Transporte.

k)      Lugar, Fecha y Hora de emisión, por parte del Productor Minero.

l)        Firma del Productor Minero o persona debidamente autorizado por este.

 

ARTÍCULO 8.- Las Guías se llenará por cuadruplicado; el original quedará en poder del Productor Minero, el duplicado se entregará al transportista acompañando la carga, el triplicado quedará como constancia para el destinatario y el cuadruplicado será remitido a la Autoridad Competente dentro del plazo de su vigencia.

En los casos que se transporte sustancias minerales para varios destinos, se deberá llevar tantas guías como destinatarios hubiere.

 

ARTÍCULO 9.- La Autoridad competente hará constar en las guías que se expidan, los datos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 7º.

 

·         Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 385/05 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- La guía de tránsito, expedida al Productor Minero, tendrá 60 días de vigencia.

 

ARTÍCULO 11.- La guía emitida por el Productor Minero, tendrá una validez de 72 horas.

 

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES Y ADQUIRENTES

 

ARTÍCULO 12.- Todo productor de sustancias minerales o de subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de yacimientos de la Provincia de Buenos Aires, tendrá la obligación de expedir a cada comprador o adquirente, la guía correspondiente, a los efectos de acreditar la legítima tenencia para el libre tránsito.

 

ARTÍCULO 13.- Todo adquirente que tenga en su poder sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de la Provincia de Buenos Aires, está obligada a exhibir a requerimiento de la Autoridad Minera, policial o del organismo debidamente designado a tales efectos, la guía que acredite la legitimidad de su tenencia.

 

ARTÍCULO 14.- Los transportistas de sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de yacimientos de la Provincia de Buenos Aires, dentro del territorio de la misma, y cualquiera fuera el punto de destino, estarán obligados a exhibir la guía que acredite la legitimidad de su tenencia.

 

ARTÍCULO 15.- A los efectos de determinar la legitimidad de la tenencia de las sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques, se considerará establecida únicamente mediante la exhibición de la correspondiente Guía de tránsito.

 

ARTÍCULO 16.- La Autoridad minera otorgará a los titulares de permisos de exploración y cateos, autorizaciones especiales previo pago de las guías correspondientes, para transportar el mineral extraído.

 

ARTÍCULO 17.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, para los minerales como asimismo subproductos triturados, molidos o en bloques que ingresen al territorio provincial, provenientes de otras jurisdicciones, sea con destino local o en tránsito a otra, se establece la obligación por parte del interesado de visar ante la Autoridad competente, la correspondiente documentación, a su entrada a la Provincia de Buenos Aires.

De no poseerla, estará obligado a solicitar la expedición de la guía de transito, ante la primera oficina de guía municipal correspondiente

 

CAPÍTULO III

SANCIONES-ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MINERA

 

ARTÍCULO 18.- La persona física o jurídica que entregue, o comercialice minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques que no se encuentre debidamente amparado por la correspondiente guía, o que transite con guías ya caducadas, adulteradas, incompletas o falseadas en sus declaraciones, dará lugar:

a) Al secuestro inmediato de la carga hasta que regularice su situación.

b) Multa equivalente a de DIEZ (10) veces como mínimo y TRESCIENTAS (300) veces como máximo del canon de Primera Categoría de minas establecida en el Código de Minería, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o fiscales que pudieran corresponder.

 

ARTÍCULO 19.- Las sanciones previstas por la presente ley se aplicarán previo procedimiento sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Autoridad Minera, que garantice el derecho de defensa al presunto infractor.

El presunto infractor tendrá QUINCE (15) días de plazo a partir de la notificación, para efectuar los descargos y explicaciones que crea convenientes.

A los efectos de este artículo, el Productor Minero y el Transportista, son solidariamente responsables.

 

ARTÍCULO 20.- En todos los casos se graduarán las sanciones teniéndose en cuenta la gravedad de la infracción, reincidencia y la magnitud del incumplimiento. En caso de multa, si la misma no es satisfecha dentro del término que determine la resolución que se aplique, la Autoridad Minera procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía de apremio, derivándose las actuaciones a la Fiscalía de Estado.

 

ARTÍCULO 21.- La Autoridad Minera vigilará el cumplimiento de las normas vigentes. La Policía Provincial, la Policía Minera, Autoridades Municipales u otros designados por la Autoridad Minera, procederán a efectuar los controles y fiscalización de transporte de sustancias minerales, exigiendo la presentación de la respectiva guía de tránsito.

 

ARTÍCULO 22.- Los inspectores de la Autoridad Minera o los convenidos a tales efectos, podrán en todos los casos requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.

 

ARTÍCULO 23.- Facúltase a la Autoridad Minera para fijar periódicamente por medio de resolución fundada, el valor de las guías, por mineral o subproducto, teniendo en cuenta su valor comercial o todo criterio razonable.

 

ARTÍCULO 23 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 14393 – DEROGADO POR ART. 60 LEY 15078) Los recursos provenientes de la tasa por expedición de guías y de la aplicación de sanciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 4º y 18 de la Ley Nº 13.312, serán afectados en un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología para solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento que demande la aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien deberá reglamentarla en el plazo de noventa (90) días contados desde su promulgación.

 

ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

DECRETO 385

 

La Plata, 16 de marzo de 2005.

 

Visto: Lo actuado en el Expte. 2100-2609/05 a través del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la honorable legislatura el día 23 de febrero del corriente año por el que se establece un nuevo sistema de “Guía Unica de Traslado para el Tránsito de Sustancias Minerales” que ampara a todo mineral o subproductos triturados, molidos en bloques que se transporta o se comercializa dentro del territorio bonaerense, y

 

Considerando:

 

Que este Poder Ejecutivo comparte en general el nuevo régimen instituido, por medio del cual toda persona física o jurídica que transporte o comercialice en el territorio de la Provincia, sustancias minerales de cualquiera de las categorías indicadas en el Código de Minería o los subproductos indicados precedentemente, están obligadas a solicitar la expedición de dicha guía la cual será otorgada por la Autoridad Minera o la Oficina de guías de los municipios en formularios confeccionados y autorizados por la Autoridad Minera Provincial, a todo interesado inscripto en el Registro de Productores Mineros, previa solicitud de los mismos y pago de la tasa correspondiente.

 

Que la iniciativa sancionada, en su artículo siete establece los requisitos mínimos que deberán contener las guías de tránsito especificando los mismos mediante una enumeración que abarca desde el inc. a) hasta el l) inclusive.

 

Que por su parte el Artículo 9° de la propuesta en análisis expresa que “La autoridad competente hará constar en las guías que se expidan, los datos establecidos en los inc. a), b) c), d) y e) del Art. 7°.

 

Que la citada enumeración resulta incompleta y contradice la totalidad de las exigencias estipuladas por el Art. 7°, es decir, omite consignar a los restantes incisos de dicho Artículo (f, g, h, y, j, k, y l) que resultan de vital importancia para las autoridades: Minera, Municipal y Policial, a efectos de ejercer un correcto control como así mismo contar con una detallada información, según lo requerido en sus artículos 8 y 21.

 

Que en virtud de lo expuesto y siendo su texto perfectamente escindible, deviene necesario observar totalmente el artículo nueve del proyecto sancionado, a efectos de evitar interpretaciones discordantes en todo el territorio bonaerense, sobre todo los requisitos que debe contener la guía de tránsito de sustancias minerales, que de aquí en más, se regirá en forma exclusiva y unívoca por lo preceptuado en el Art. 7°.

 

Que la objeción que se formula no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad de la propuesta analizada sin que ello resulte óbice, para la aplicación de la totalidad de su texto.

 

Que ha dictaminado en sentido concordante al dictado del presente, el señor Ssesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno.

 

Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de mérito y juridicidad, deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inc. 2 de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1°: Obsérvase el Artículo 9° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, en fecha 23 de febrero de 2005 al que hace referencia el Visto del presente.

 

Artículo 2°: Promúlgase el proyecto de Ley aprobado, con excepción de la observación efectuada en el artículo anterior.

 

Artículo 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

SOLA