LEY 13312
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14393 y 15078.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
TÍTULO ÚNICO “DE LAS GUIAS”
CAPÍTULO I
CREACIÓN-FORMAS-CADUCIDAD
ARTÍCULO 1.- Impleméntese en todo el
territorio de
ARTÍCULO 2.- Se entiende por guía de tránsito de minerales el documento que ampara a todo mineral o subproductos triturados, molidos o en bloques que se transporta o comercializa dentro de la provincia.
ARTÍCULO 3.- Toda persona física o jurídica que transporte o comercialice en el territorio de la provincia, sustancias minerales de cualquiera de las categorías indicadas en el Código de Minería, como así mismo subproductos triturados, molidos y en bloque, están obligadas a solicitar la expedición de la correspondientes guía de tránsito.
ARTÍCULO 4.- La guía de tránsito de
sustancias minerales será expedida por
ARTÍCULO 5.- A los efectos del
cumplimiento de lo establecido precedentemente, los municipios deberán obtener
previamente las guías provistas por
ARTÍCULO 6.- La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las normas de la jurisdicción en que fuera emitida.
ARTÍCULO 7.- En las Guías de Tránsito, se harán constar como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y Fecha de Expedición,
por parte de
b) Datos del establecimiento minero, mina o cantera.
c) Ubicación.
d) Número de Productor Minero, o en caso que el producto provenga de trabajos de explotación, el número del Expediente correspondiente.
e) Concesionario o productor.
f) Clase de Mineral o Producto.
g) Peso del mineral o producto que ampara.
h) Lugar de destino.
i) Destinatarios
j) Identificación del Medio de Transporte.
k) Lugar, Fecha y Hora de emisión, por parte del Productor Minero.
l) Firma del Productor Minero o persona debidamente autorizado por este.
ARTÍCULO 8.- Las Guías se llenará por
cuadruplicado; el original quedará en poder del Productor Minero, el duplicado
se entregará al transportista acompañando la carga, el triplicado quedará como
constancia para el destinatario y el cuadruplicado será remitido a
En los casos que se transporte sustancias minerales para varios destinos, se deberá llevar tantas guías como destinatarios hubiere.
ARTÍCULO
9.-
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 385/05 de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- La guía de tránsito, expedida al Productor Minero, tendrá 60 días de vigencia.
ARTÍCULO 11.- La guía emitida por el Productor Minero, tendrá una validez de 72 horas.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES Y ADQUIRENTES
ARTÍCULO 12.- Todo productor de sustancias
minerales o de subproductos triturados, molidos o en bloques provenientes de
yacimientos de
ARTÍCULO 13.- Todo adquirente que tenga en
su poder sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques
provenientes de
ARTÍCULO 14.- Los transportistas de
sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques
provenientes de yacimientos de
ARTÍCULO 15.- A los efectos de determinar la legitimidad de la tenencia de las sustancias minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques, se considerará establecida únicamente mediante la exhibición de la correspondiente Guía de tránsito.
ARTÍCULO 16.-
ARTÍCULO 17.- A los efectos del
cumplimiento de la presente ley, para los minerales como asimismo subproductos
triturados, molidos o en bloques que ingresen al territorio provincial,
provenientes de otras jurisdicciones, sea con destino local o en tránsito a
otra, se establece la obligación por parte del interesado de visar ante
De no poseerla, estará obligado a solicitar la expedición de la guía de transito, ante la primera oficina de guía municipal correspondiente
CAPÍTULO III
SANCIONES-ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MINERA
ARTÍCULO 18.- La persona física o jurídica que entregue, o comercialice minerales y/o subproductos triturados, molidos o en bloques que no se encuentre debidamente amparado por la correspondiente guía, o que transite con guías ya caducadas, adulteradas, incompletas o falseadas en sus declaraciones, dará lugar:
a) Al secuestro inmediato de la carga hasta que regularice su situación.
b) Multa equivalente a de DIEZ (10) veces como mínimo y TRESCIENTAS (300) veces como máximo del canon de Primera Categoría de minas establecida en el Código de Minería, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o fiscales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 19.- Las sanciones previstas por
la presente ley se aplicarán previo procedimiento sumario, cuya instrucción
estará a cargo de
El presunto infractor tendrá QUINCE (15) días de plazo a partir de la notificación, para efectuar los descargos y explicaciones que crea convenientes.
A los efectos de este artículo, el Productor Minero y el Transportista, son solidariamente responsables.
ARTÍCULO 20.- En todos los casos se
graduarán las sanciones teniéndose en cuenta la gravedad de la infracción,
reincidencia y la magnitud del incumplimiento. En caso de multa, si la misma no
es satisfecha dentro del término que determine la resolución que se aplique,
ARTÍCULO 21.-
ARTÍCULO 22.- Los inspectores de
ARTÍCULO 23.- Facúltase a
ARTÍCULO 23 bis.- (Artículo
Incorporado por Ley 14393 – DEROGADO POR ART. 60 LEY 15078) Los recursos provenientes de la tasa por expedición de
guías y de la aplicación de sanciones, de conformidad a lo previsto en los
artículos 4º y 18 de
ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo designará
ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Visto: Lo actuado en el Expte. 2100-2609/05 a través del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la honorable legislatura el día 23 de febrero del corriente año por el que se establece un nuevo sistema de “Guía Unica de Traslado para el Tránsito de Sustancias Minerales” que ampara a todo mineral o subproductos triturados, molidos en bloques que se transporta o se comercializa dentro del territorio bonaerense, y
Considerando:
Que este Poder Ejecutivo comparte en general el
nuevo régimen instituido, por medio del cual toda persona física o jurídica que
transporte o comercialice en el territorio de
Que la iniciativa sancionada, en su artículo siete establece los requisitos mínimos que deberán contener las guías de tránsito especificando los mismos mediante una enumeración que abarca desde el inc. a) hasta el l) inclusive.
Que por su parte el Artículo 9° de la propuesta en análisis expresa que “La autoridad competente hará constar en las guías que se expidan, los datos establecidos en los inc. a), b) c), d) y e) del Art. 7°.
Que la citada enumeración resulta incompleta y contradice la totalidad de las exigencias estipuladas por el Art. 7°, es decir, omite consignar a los restantes incisos de dicho Artículo (f, g, h, y, j, k, y l) que resultan de vital importancia para las autoridades: Minera, Municipal y Policial, a efectos de ejercer un correcto control como así mismo contar con una detallada información, según lo requerido en sus artículos 8 y 21.
Que en virtud de lo expuesto y siendo su texto perfectamente escindible, deviene necesario observar totalmente el artículo nueve del proyecto sancionado, a efectos de evitar interpretaciones discordantes en todo el territorio bonaerense, sobre todo los requisitos que debe contener la guía de tránsito de sustancias minerales, que de aquí en más, se regirá en forma exclusiva y unívoca por lo preceptuado en el Art. 7°.
Que la objeción que se formula no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad de la propuesta analizada sin que ello resulte óbice, para la aplicación de la totalidad de su texto.
Que ha dictaminado en sentido concordante al dictado
del presente, el señor Ssesor Ejecutivo de
Que atendiendo a las razones precedentemente
expuestas y conforme a fundamentos de mérito y juridicidad, deviene ineludible
ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inc.
2 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°: Obsérvase el Artículo 9° del
proyecto de Ley sancionado por
Artículo 2°: Promúlgase el proyecto de Ley aprobado, con excepción de la observación efectuada en el artículo anterior.
Artículo 3°: Comuníquese a
Artículo 4°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.