La Plata, 22 de Mayo de 1997.
Visto el expediente Nº 2305-1093/97 del Ministerio de Economía, a través del cual se tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley 11.945, y
CONSIDERANDO:
Que, en dicha normativa legal se ha establecido un régimen de Retiro Especial para los empleados de la planta permanente de ESEBA S.A. que acrediten tener cincuenta años de edad, veinte años de servicios con aportes en uno de los regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad y cinco años como mínimo de antigüedad en la Empresa;
Que, para la atención de las prestaciones que por la mismas se generen, se prevee en su artículo 3º la creación de un Fondo Solidario Especial, constituido por el importe total que perciban en concepto de Retiro Voluntario quienes se acojan al régimen; con hasta el diez por ciento (10%) del producido en la venta de ESEBA S.A. y con los intereses que dicho fondo genere durante el período de cumplimiento de las prestaciones que en el se otorgan;
Que, atento a que por el artículo 10º se faculta al Ministerio de Economía hacer la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, resulta de su atribución la elaboración de su pertinente Reglamentación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1- Apruébase la
reglamentación del Régimen de Retiro Especial de los empleados de la planta
permanente de ESEBA S.A. (Ley 11.945) que como Anexo para a formar parte
integrante del presente decreto.
Art. 2- El presente
decreto será refrendado por el Sñor Ministro Secretario en el Departamento de
Economía.
Art. 3- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
“ Boletín Oficial” y pase Ministerio de Economía a sus efectos y archívese.
REGLAMENTACION
DEL REGIMEN DE RETIRO ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA PERMANENTE DE
ESEBA S.A.
LEY 11.945
Art. 1º- Los
servicios que los beneficiarios hayan prestado en ESEBA S.A. o hayan sido
reconocidos por dicha Empresa a los efectos de la antigüedad, serán acreditados
con la sola certificación que de tales circunstancias realice ESEBA S.A.
Los Servicios no
reconocidos por ESEBA S.A. y sus aportes previsionales que se encuadren dentro
del inciso b) del artículo 1º, deberán ser acreditados por los beneficiarios
ante la Empresa con la correspondiente documentación probatoria, juntamente con
la solicitud de acogimiento en los plazos indicados en el artículo 13º de la
Ley.
Art. 2º- Para la
determinación del retiro voluntario previsto en el artículo 2º de la Ley, las
fracciones superiores a tres (3) meses, se considerarán a los efectos del
cálculo como un (1) año completo.
Art. 3º- Los fondos
de los incisos a) y b) del Artículo 3° deberán ser depositados a disposición de
la Autoridad de Aplicación para la creación del Fondo Solidario previsto, con
anterioridad al otorgamiento de los beneficios de la Ley.
La Autoridad de
Aplicación arbitrará los medios para la administración y control de dicho
fondo.
Art. 4º- Sin
reglamentar.
Art. 5º- Los
beneficiarios se encuadrarán en la categoría de autónomos cuyo ingreso de
referencia sea el inmediato superior a su haber del mes de marzo de 1997, en
las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley.
Dicha categoría o
podrá ser superior a la establecida en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley.
Art. 6º- La
reducción del beneficio prevista en el artículo 6° se aplicará en aquellos
casos en que los montos percibidos por el artículo 4º de la Ley, sumados a los
que percibe por su nueva ocupación superen el sueldo de referencia ($ 2.000.-)
tomado como tope en el párrafo primero de dicho artículo.
Esa reducción será
creciente en, un diez por ciento (10%) por cada incremento porcentualmente
igual que la suma de ingresos del párrafo anterior, tenga sobre el sueldo de
referencia del mismo párrafo, hasta llegar al máximo del cincuenta por ciento
(50%) previsto por el artículo 6°, primer párrafo.
Art. 7º- Sin
reglamentar.
Art. 8º- Sin
reglamentar.
Art. 9º- Sin
reglamentar.
Art. 10º- Sin
reglamentar.
Art. 11º- Sin
reglamentar.
Art. 12º- Sin
reglamentar.
Art. 13º- Sin
reglamentar.