DECRETO 1.281

 

                                                                                               La Plata, 22 de Mayo de 1997.

 

 

Visto el expediente Nº 2305-1093/97 del Ministerio de Economía, a través del cual se tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley 11.945, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que, en dicha normativa legal se ha establecido un régimen de Retiro Especial para los empleados de la planta permanente de ESEBA S.A. que acrediten tener cincuenta años de edad, veinte años de servicios con aportes en uno de los regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad y cinco años como mínimo de antigüedad en la Empresa;

 

Que, para la atención de las prestaciones que por la mismas se generen, se prevee en su artículo 3º la creación de un Fondo Solidario Especial, constituido por el importe total que perciban en concepto de Retiro Voluntario quienes se acojan al régimen; con hasta el diez por ciento (10%) del producido en la venta de ESEBA S.A. y con los intereses que dicho fondo genere durante el período de cumplimiento de las prestaciones que en el se otorgan;

 

Que, atento a que por el artículo 10º se faculta al Ministerio de Economía hacer la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, resulta de su atribución la elaboración de su pertinente Reglamentación;

 

Por ello;

 

                        EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                           DECRETA:

 


Art. 1- Apruébase la reglamentación del Régimen de Retiro Especial de los empleados de la planta permanente de ESEBA S.A. (Ley 11.945) que como Anexo para a formar parte integrante del presente decreto.

Art. 2- El presente decreto será refrendado por el Sñor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Art. 3-  Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “ Boletín Oficial” y pase Ministerio de Economía a sus efectos y archívese.


 

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE RETIRO ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA PERMANENTE DE ESEBA S.A.

                                                          LEY 11.945

Art. 1º- Los servicios que los beneficiarios hayan prestado en ESEBA S.A. o hayan sido reconocidos por dicha Empresa a los efectos de la antigüedad, serán acreditados con la sola certificación que de tales circunstancias realice ESEBA S.A.

Los Servicios no reconocidos por ESEBA S.A. y sus aportes previsionales que se encuadren dentro del inciso b) del artículo 1º, deberán ser acreditados por los beneficiarios ante la Empresa con la correspondiente documentación probatoria, juntamente con la solicitud de acogimiento en los plazos indicados en el artículo 13º de la Ley.

Art. 2º- Para la determinación del retiro voluntario previsto en el artículo 2º de la Ley, las fracciones superiores a tres (3) meses, se considerarán a los efectos del cálculo como un (1) año completo.

Art. 3º- Los fondos de los incisos a) y b) del Artículo 3° deberán ser depositados a disposición de la Autoridad de Aplicación para la creación del Fondo Solidario previsto, con anterioridad al otorgamiento de los beneficios de la Ley.

La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para la administración y control de dicho fondo.

Art. 4º- Sin reglamentar.

Art. 5º- Los beneficiarios se encuadrarán en la categoría de autónomos cuyo ingreso de referencia sea el inmediato superior a su haber del mes de marzo de 1997, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley.

Dicha categoría o podrá ser superior a la establecida en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley.

Art. 6º- La reducción del beneficio prevista en el artículo 6° se aplicará en aquellos casos en que los montos percibidos por el artículo 4º de la Ley, sumados a los que percibe por su nueva ocupación superen el sueldo de referencia ($ 2.000.-) tomado como tope en el párrafo primero de dicho artículo.

Esa reducción será creciente en, un diez por ciento (10%) por cada incremento porcentualmente igual que la suma de ingresos del párrafo anterior, tenga sobre el sueldo de referencia del mismo párrafo, hasta llegar al máximo del cincuenta por ciento (50%) previsto por el artículo 6°, primer párrafo.

Art. 7º- Sin reglamentar.

Art. 8º- Sin reglamentar.

Art. 9º- Sin reglamentar.

Art. 10º- Sin reglamentar.

Art. 11º- Sin reglamentar.

Art. 12º- Sin reglamentar.

Art. 13º- Sin reglamentar.