DECRETO 4511/96
LA PLATA, 6 de DICIEMBRE de 1996
VISTO la sanción de las Leyes 11.401, 11.623 y 11.764, modificatorias del Decreto Ley 7.543/69 T.O. 1.987; y
CONSIDERANDO:
Que por dichas normas entre otras modificaciones, se sustituyen los artículos 4° bis y 17° del Decreto Ley 7.543/69 ( T.O. Decreto 969/87) y modificatorias;
Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada normativa para posibilitar su correcta aplicación, conforme la propuesta elevada por la Fiscalía de Estado;
Por ello,
D E C R E T A :
ARTICULO 1°.- Reglamentase los artículos 4° bis y 17° del Decreto Ley 7.543/69 (T.O. Decreto 969/87 ) y modificatorias, Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, en la forma que a continuación se indica:
“Articulo 4° bis.- El funcionario a que alude la norma será el Fiscal de Estado Adjunto el que podrá sustituir la representación de acuerdo al articulo 3° del Decreto Ley 7.543/69 ( T.O. Decreto 969/87).
Los apoderados fiscales deberán ceder a la Fiscalía de Estado, el porcentaje de los honorarios netos de impuestos provinciales y cargas previsionales, que determine el señor Fiscal de Estado, el que no podrá ser inferior al 40%.
Una vez regulados los honorarios y disponibles los fondos, a los efectos de solicitar judicialmente el libramiento de giros y transferencias que correspondan, la Dirección Contable confeccionara en forma analítica determinándose los impuestos y cargas a retener, y los honorarios correspondientes a los profesionales actuantes y a la Fiscalía de Estado.
Delegase en el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, la facultad de proponer al señor Fiscal de Estado la designación de Apoderados Fiscales”.
“Articulo 17º.- Las inversiones que el señor Fiscal de Estado puede realizar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, consistirán en depósitos a plazo fijo, en pesos o moneda extranjera y/o compraventa de títulos o bonos nacionales o provinciales.
La “Cuenta de Terceros” a que se refiere el presente articulo, estará compuesta por los siguientes aportes:
a) Los provenientes de los honorarios regulados al señor Fiscal de Estado y a los letrados de la Fiscalía de Estado, en los juicios en que intervengan.
b) Las sumas que ceden los apoderados fiscales de acuerdo a lo determinado en el articulo 4° bis que por el presente se reglamenta.
c) Los provenientes de lo dispuesto por el articulo 37° del Decreto Ley 7.543/69, ( T.O. Decreto 969/87) y modificatorias.
El saldo de la “Cuenta de Terceros” se distribuirá por Resolución del señor Fiscal de Estado, de la siguiente manera:
a) Una suma no inferior al 10% para atender las necesidades no salariales del Organismo.
b) Una asignación mensual por hasta el 50% del sueldo básico de los agentes no comprendidos en la bonificación dispuesta para el personal de Autoridades Superiores, Jerárquicos y Profesionales de la Fiscalía de Estado.
El remanente se distribuirá entre los Profesionales y Empleados del Organismo”.
ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.
ARTICULO 3°.- Derogase el Decreto 3.464/93 en lo que resulte incompatible con la reglamentación que aquí se aprueba. El presente Decreto Reglamentario regirá desde el comienzo del Ejercicio Presupuestario en curso.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.