DECRETO  4511/96

 

LA PLATA, 6 de DICIEMBRE de 1996

 

 

VISTO  la sanción de las Leyes 11.401, 11.623  y 11.764, modificatorias del Decreto Ley 7.543/69  T.O. 1.987; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dichas normas entre otras modificaciones, se sustituyen los artículos  4° bis y 17° del Decreto Ley 7.543/69 ( T.O. Decreto 969/87) y modificatorias;

 

Que es necesario proceder a la reglamentación de la citada normativa para posibilitar su correcta aplicación, conforme la propuesta elevada por la Fiscalía de Estado;

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D   E  C  R  E  T  A  :

 

ARTICULO 1°.-  Reglamentase los artículos 4° bis y 17° del Decreto Ley 7.543/69  (T.O. Decreto 969/87 ) y modificatorias, Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, en  la forma que a continuación  se indica:

 

     “Articulo 4° bis.-  El funcionario a que alude la norma será el Fiscal de Estado Adjunto el que podrá sustituir la representación de acuerdo al articulo 3° del Decreto Ley 7.543/69 ( T.O. Decreto 969/87).

Los apoderados fiscales deberán ceder a la Fiscalía de Estado, el porcentaje de los honorarios netos de impuestos provinciales y cargas previsionales, que determine el señor Fiscal de Estado, el que no podrá ser inferior al 40%.

Una vez regulados los honorarios y disponibles los fondos, a los efectos de solicitar judicialmente el libramiento de  giros y transferencias que correspondan, la Dirección Contable confeccionara en forma analítica determinándose los impuestos y cargas a retener, y los honorarios  correspondientes a los profesionales actuantes y a la Fiscalía de Estado.

Delegase en el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía, la facultad de proponer al señor  Fiscal de Estado la designación de Apoderados Fiscales”.

 

     “Articulo 17º.-  Las  inversiones  que el señor Fiscal de Estado puede realizar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, consistirán en depósitos a plazo fijo, en pesos o moneda extranjera y/o compraventa de títulos o bonos nacionales o provinciales.

La “Cuenta de Terceros” a que se refiere el presente articulo, estará compuesta por los siguientes aportes:

a)      Los provenientes de los  honorarios regulados al señor Fiscal de Estado y a los letrados de la Fiscalía de Estado, en los juicios en que intervengan.

b)       Las sumas que ceden los apoderados fiscales de acuerdo a lo determinado en el articulo 4° bis que por el presente se reglamenta.

c)      Los  provenientes de lo  dispuesto por el articulo 37° del Decreto Ley 7.543/69, ( T.O. Decreto 969/87) y modificatorias.

El saldo de la “Cuenta de Terceros” se distribuirá por Resolución del señor Fiscal de Estado, de la siguiente manera:

a)      Una suma no inferior al 10% para atender las necesidades no salariales del Organismo.

b)      Una asignación mensual por hasta el 50% del sueldo básico de los  agentes no  comprendidos en la bonificación dispuesta  para el  personal  de Autoridades  Superiores, Jerárquicos y Profesionales de la Fiscalía de Estado.

 El remanente se distribuirá entre los Profesionales y Empleados del Organismo”.

 

ARTICULO 2°.- El  presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.

 

ARTICULO 3°.- Derogase el Decreto 3.464/93 en lo que resulte incompatible con la  reglamentación que aquí se aprueba. El presente Decreto Reglamentario regirá desde el comienzo del Ejercicio Presupuestario en curso.

 

ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.