DECRETO 4686/96
LA PLATA, 12 de DICIEMBRE de 1996.
VISTO lo actuado en el expediente 2.147-217/96, por el cual tramitará la
aprobación del Acta-Convenio, suscripta el día 25 de Noviembre de 1996 entre el
Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, la Unidad Ejecutora Reconstrucción del Gran Buenos
Aires y la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el referido instrumento legal tiene por objeto establecer los aspectos
financieros que posibiliten concretar los Programas de Leyes de Expropiación,
Propiedades con Precios Indexados, Asentamientos Planificados y Reconstrucción
de Barrios, que el Gobierno de la Provincia debe realizar y de los que la
Secretaría de Tierras y Urbanismo es la Autoridad de Aplicación;
Que a tal efecto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires aportará los
recursos que su capacidad prestable le permita, estableciendo oportunamente los
importes, plazos, interés y demás condiciones de los préstamos que se le
requieran con destino a los programas;
Que para cubrir la incobrabilidad se ha previsto un Fondo Solidario de
Previsión de Quebrantos conformado por el diez por ciento del monto de los
préstamos concedidos;
Que a su vez, para el caso de que el Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos
resultara insuficiente la Unidad Ejecutora de Reconstrucción del Gran Buenos
Aires se hará cargo de la incobrabilidad que pudieran generar los préstamos
acordados por la entidad bancaria y que, a su turno, el Ministerio de Economía
se compromete a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con
la finalidad de dotar al organismo financiero de un instrumento idóneo que le
posibilite el recupero de la incobrabilidad aludida.
Que sobre la cuestión se han expedido favorablemente la Asesoría General de
Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase el Acta-Convenio suscripta el 25 de Noviembre de
1996, entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, el Banco
de la Provincia de Buenos Aires, la Unidad Ejecutora de Reconstrucción del Gran
Buenos Aires y la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos
Aires, cuyo texto, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2.- Este Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de
Economía.
ARTICULO 3.-
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dése al “Boletín Oficial” y archívese.
ANEXO I
el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y
el Banco de la Provincia de Buenos Aires
Entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, representado
por el Sr. Ministro Lic. Jorge Luis Remes Lenicov, en adelante "El
Ministerio", la Unidad Ejecutora Reconstrucción del Gran Buenos Aires,
representado por su Presidente Dr. Antonio Ernesto Arcuri y el Sr. Secretario
Administrativo, Dr. José María Cantarelli en virtud a lo dispuesto en el
Artículo 8° del Decreto 50/96, en adelante "La Unidad", el Banco de
la Provincia de Buenos Aires, representado por su Presidente el Sr. Rodolfo
Frigeri, en adelante "El Banco" y la Secretaría de Tierras y
Urbanismo, representada por el Sr. Secretario, Sr. Delfor Abel Giménez, en
adelante "La Secretaría", acuerdan celebrar el presente Convenio,
sujeto a las cláusulas que seguidamente se enuncian:
Cláusula Preliminar: El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
promueve, en todo su territorio, la regularización urbana y dominial en apoyo
de sectores jurídica y económicamente desfavorecidos, a través de un Plan de
Regularización Dominial y Urbana, compuesto por los siguientes Programas, todos
ellos definidos en el artículo 11 del Decreto 2.815/96:
- De Leyes Expropiación.
- De Propiedades con Precios Indexados.
- De Asentamientos Planificados.
- De Reconstrucción de Barrios.
"La Secretaría" actuará como Autoridad de Aplicación de tales
Programas por imperio de los artículos 1° y 11º del citado Decreto.
Las familias comprendidas en estos Programas han requerido el auxilio de
Legislación Nacional y Provincial, el que viene a completarse con el presente
Convenio, por éste se tiende a la provisión de fondos de dichas familias para
el pago del saldo de los precios de los inmuebles, con la contrapartida del
otorgamiento de las respectivas escrituras traslativas del dominio.
Formalizado el otorgamiento del Préstamo, las escrituras traslativas de dominio
le serán entregadas a los compradores dentro de los 60 (sesenta) días hábiles
de la formalización, no pudiendo las partes, por causa alguna, proceder a
retener las escrituras.
Primera: "El Banco" se compromete a aportar los recursos que
su capacidad prestable le permita, de acuerdo a razonables límites de
inmovilización de cartera y conforme a la recuperabilidad que por el presente
se le garantiza, con destino al otorgamiento de préstamos personales a los
destinatarios del Plan de Regularización Dominial mencionado en la Cláusula
Preliminar, exclusivamente en los partidos comprendidos en el artículo 8° de la
Ley 11.746. Estimativamente los aportes a efectuar por "El Banco"
serán $ 45.000.000 (pesos cuarenta y cinco millones) para el período 1996/1998.
Oportunamente "El Banco" establecerá los importes máximos, plazos,
tasa de interés y demás condiciones en que acordará los préstamos que se le
requieran, a los fines del presente Convenio, previa comunicación de tales
condiciones a las partes intervinientes.
Segunda: "La Secretaría", en su carácter de Autoridad de
Aplicación de los Programas mencionados en la Cláusula Preliminar, determinará
y comunicará a "El Banco", los destinatarios de los préstamos
personales a otorgar, los montos de dichos préstamos y el detalle del Proyecto
al que pertenecen dentro de cada Programa.
Tercera: "El Banco", a solicitud de "La Secretaría"
y previo consentimiento por parte de los beneficiarios de los préstamos
retendrá el 10% (diez por ciento), del monto efectivizado con destino a la
construcción de un Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos, el que devengará
la tasa de interés establecida para los depósitos en pesos en Cajas de Ahorros
que abona "El Banco" a su clientela, con capitalización mensual.
Cuarta: El Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos y sus intereses
serán acreditados por "El Banco" en una cuenta interna como fondos
indisponibles y destinados exclusivamente a cubrir mensualmente la
incobrabilidad que pudiera generarse en la cobranza de los préstamos personales
otorgados según los términos de la Cláusula Primera, quedando facultado
"El Banco" a debitar de la correspondiente cuenta los importes en
situación de incobrabilidad.
A los fines del presente Convenio se entiende que existe incobrabilidad cuando
los servicios de los prestatarios para con "El Banco" permanecen
impagos transcurridos 58 (cincuenta y ocho) días de su vencimiento.
Quinta: Por los Préstamos que otorgue "El Banco" en el marco
de este Convenio, "La Secretaría" deberá incorporar en el instrumento
jurídico a librarse, una cláusula por la cual los prestatarios otorgarán a
"La Secretaría" un poder de venta irrevocable que se hará efectivo en
caso de incurrir los prestatarios en moras de al menos seis cuotas. El citado
poder se formalizará.
A) Como una cláusula en las respectivas escrituras traslativas del dominio que
se otorguen a los prestatarios o, en su caso;
B) Por separado de las citadas escrituras, supuesto en el cual las mismas
contendrán una referencia informativa acerca de que dicho poder se formalizará
por separado.
Antes de iniciar el
proceso de venta emergente del poder antes mencionado "La Secretaría"
deberá tener en cuenta la situación social del deudor moroso para decidir al
respecto.
Sexta: "La Secretaría" mantendrá la información sobre los
movimientos y saldos del Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos,
discriminado por Proyecto, a cuyos fines "El Banco" le proveerá los
datos necesarios. Esta información será utilizada para el seguimiento de los
parámetros que se consideren importantes para las partes, para que los
beneficiarios de los prestamos conozcan el grado de cumplimiento de los
restantes integrantes del correspondiente Fondo Solidario de Previsión de
Quebrantos y para conocer, los eventuales remanentes del mismo al momento de la
cancelación total de los préstamos que componen el mismo.
Séptima: Transcurridos veinticuatro meses desde la puesta en marcha del
esquema previsto en el presente, si los índices de quebranto registrados lo
justifican, y a solicitud de "La Secretaría", "El Banco"
y/o "El Ministerio" y con acuerdo de las restantes partes, podrán
decidir la disminución de montos depositados en el Fondo Solidario de Previsión
de Quebrantos para llevar los mismos a valores compatibles con los índices de
quebrantos realmente registrados. Los importes así liberados estarán sujetos a
las disposiciones de la Cláusula Octava.
Octava: Los remanentes del Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos y
los importes liberados según la Cláusula Séptima, serán depositados por
"El Banco" en la cuenta fiscal de terceros que indique "El
Ministerio" e invertidos por "La Secretaría" en obras físicas de
interés común para los prestatarios integrantes de cada programa "La
Secretaría" deberá dar principio de ejecución a la inversión dentro de los
tres meses de producida la disponibilidad del remanente o de la liberación.
Superado este plazo sin que ocurra el principio de ejecución de las inversiones
se procederá a devolver a los prestatarios los fondos, en proporción al monto
de sus préstamos.
Novena: Los beneficiarios deberán autorizar a "El Banco" para
que el importe resultante de los préstamos efectivizados, previa deducción de
lo establecido en la Cláusula Tercera, sea acreditado en las cuentas corrientes
o de ahorro habilitadas en "El Banco" que indique "La
Secretaría".
"La Secretaría" deberá constatar que tales cuentas correspondan, a
los transmitentes de dominio y/o a los proveedores de bienes y/o servicios que
corresponden a los programas indicados en la Cláusula Preliminar.
Décima: Respecto a la cuenta fiscal de terceros mencionada en la
Cláusula Octava, "La Secretaría" actuará como administrador, y en tal
carácter queda autorizada a formular los cargos que fueren pertinentes contra
la citada cuenta.
Décimo Primera: Si el Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos
resultare insuficiente para cubrir la incobrabilidad, "La Unidad"
autoriza a "El Banco" a debitar de la Cuenta Fiscal radicada en su
Casa Matriz cuyo número comunicará oportunamente en forma fehaciente al Banco o
la que en el futuro la reemplace, los importes necesarios para esa cobertura,
comunicando dicho débito a "La Unidad" y a "El Ministerio"
con una antelación de 10 (diez) días corridos.
Décimo Segunda: En caso de supresión total, parcial y/o reemplazo de las
remesas del Gobierno Nacional destinadas a "La Unidad", "El
Ministerio" se compromete a efectuar las adecuaciones presupuestarias
correspondientes a fin de dotar a "El Banco" de un instrumento idóneo
que le posibilite el recupero de la incobrabilidad citada en las cláusulas respectivas
del presente Convenio.
Décimo Tercera: Las partes supeditan la vigencia del presente Convenio
al dictado del Decreto del Poder Ejecutivo que lo ratifique.
Décimo Cuarta: En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de
un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de La Plata, a los 25 días del
mes de Noviembre de 1996.