DECRETO 4686/96

 

LA PLATA, 12 de DICIEMBRE de 1996.


VISTO lo actuado en el expediente 2.147-217/96, por el cual tramitará la aprobación del Acta-Convenio, suscripta el día 25 de Noviembre de 1996 entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Unidad Ejecutora Reconstrucción del Gran Buenos Aires y la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, y


CONSIDERANDO:

Que el referido instrumento legal tiene por objeto establecer los aspectos financieros que posibiliten concretar los Programas de Leyes de Expropiación, Propiedades con Precios Indexados, Asentamientos Planificados y Reconstrucción de Barrios, que el Gobierno de la Provincia debe realizar y de los que la Secretaría de Tierras y Urbanismo es la Autoridad de Aplicación;


Que a tal efecto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires aportará los recursos que su capacidad prestable le permita, estableciendo oportunamente los importes, plazos, interés y demás condiciones de los préstamos que se le requieran con destino a los programas;


Que para cubrir la incobrabilidad se ha previsto un Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos conformado por el diez por ciento del monto de los préstamos concedidos;


Que a su vez, para el caso de que el Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos resultara insuficiente la Unidad Ejecutora de Reconstrucción del Gran Buenos Aires se hará cargo de la incobrabilidad que pudieran generar los préstamos acordados por la entidad bancaria y que, a su turno, el Ministerio de Economía se compromete a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con la finalidad de dotar al organismo financiero de un instrumento idóneo que le posibilite el recupero de la incobrabilidad aludida.


Que sobre la cuestión se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Apruébase el Acta-Convenio suscripta el 25 de Noviembre de 1996, entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Unidad Ejecutora de Reconstrucción del Gran Buenos Aires y la Secretaría de Tierras y Urbanismo de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.


ARTICULO 2.- Este Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y de Economía.


ARTICULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

ANEXO I

 

Acta-Convenio entre

el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y

el Banco de la Provincia de Buenos Aires


Entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Sr. Ministro Lic. Jorge Luis Remes Lenicov, en adelante "El Ministerio", la Unidad Ejecutora Reconstrucción del Gran Buenos Aires, representado por su Presidente Dr. Antonio Ernesto Arcuri y el Sr. Secretario Administrativo, Dr. José María Cantarelli en virtud a lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto 50/96, en adelante "La Unidad", el Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por su Presidente el Sr. Rodolfo Frigeri, en adelante "El Banco" y la Secretaría de Tierras y Urbanismo, representada por el Sr. Secretario, Sr. Delfor Abel Giménez, en adelante "La Secretaría", acuerdan celebrar el presente Convenio, sujeto a las cláusulas que seguidamente se enuncian:
Cláusula Preliminar: El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires promueve, en todo su territorio, la regularización urbana y dominial en apoyo de sectores jurídica y económicamente desfavorecidos, a través de un Plan de Regularización Dominial y Urbana, compuesto por los siguientes Programas, todos ellos definidos en el artículo 11 del Decreto 2.815/96:
- De Leyes Expropiación.
- De Propiedades con Precios Indexados.
- De Asentamientos Planificados.
- De Reconstrucción de Barrios.
"La Secretaría" actuará como Autoridad de Aplicación de tales Programas por imperio de los artículos 1° y 11º del citado Decreto.
Las familias comprendidas en estos Programas han requerido el auxilio de Legislación Nacional y Provincial, el que viene a completarse con el presente Convenio, por éste se tiende a la provisión de fondos de dichas familias para el pago del saldo de los precios de los inmuebles, con la contrapartida del otorgamiento de las respectivas escrituras traslativas del dominio.
Formalizado el otorgamiento del Préstamo, las escrituras traslativas de dominio le serán entregadas a los compradores dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de la formalización, no pudiendo las partes, por causa alguna, proceder a retener las escrituras.
Primera: "El Banco" se compromete a aportar los recursos que su capacidad prestable le permita, de acuerdo a razonables límites de inmovilización de cartera y conforme a la recuperabilidad que por el presente se le garantiza, con destino al otorgamiento de préstamos personales a los destinatarios del Plan de Regularización Dominial mencionado en la Cláusula Preliminar, exclusivamente en los partidos comprendidos en el artículo 8° de la Ley 11.746. Estimativamente los aportes a efectuar por "El Banco" serán $ 45.000.000 (pesos cuarenta y cinco millones) para el período 1996/1998. Oportunamente "El Banco" establecerá los importes máximos, plazos, tasa de interés y demás condiciones en que acordará los préstamos que se le requieran, a los fines del presente Convenio, previa comunicación de tales condiciones a las partes intervinientes.
Segunda: "La Secretaría", en su carácter de Autoridad de Aplicación de los Programas mencionados en la Cláusula Preliminar, determinará y comunicará a "El Banco", los destinatarios de los préstamos personales a otorgar, los montos de dichos préstamos y el detalle del Proyecto al que pertenecen dentro de cada Programa.
Tercera: "El Banco", a solicitud de "La Secretaría" y previo consentimiento por parte de los beneficiarios de los préstamos retendrá el 10% (diez por ciento), del monto efectivizado con destino a la construcción de un Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos, el que devengará la tasa de interés establecida para los depósitos en pesos en Cajas de Ahorros que abona "El Banco" a su clientela, con capitalización mensual.
Cuarta: El Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos y sus intereses serán acreditados por "El Banco" en una cuenta interna como fondos indisponibles y destinados exclusivamente a cubrir mensualmente la incobrabilidad que pudiera generarse en la cobranza de los préstamos personales otorgados según los términos de la Cláusula Primera, quedando facultado "El Banco" a debitar de la correspondiente cuenta los importes en situación de incobrabilidad.
A los fines del presente Convenio se entiende que existe incobrabilidad cuando los servicios de los prestatarios para con "El Banco" permanecen impagos transcurridos 58 (cincuenta y ocho) días de su vencimiento.
Quinta: Por los Préstamos que otorgue "El Banco" en el marco de este Convenio, "La Secretaría" deberá incorporar en el instrumento jurídico a librarse, una cláusula por la cual los prestatarios otorgarán a "La Secretaría" un poder de venta irrevocable que se hará efectivo en caso de incurrir los prestatarios en moras de al menos seis cuotas. El citado poder se formalizará.
A) Como una cláusula en las respectivas escrituras traslativas del dominio que se otorguen a los prestatarios o, en su caso;
B) Por separado de las citadas escrituras, supuesto en el cual las mismas contendrán una referencia informativa acerca de que dicho poder se formalizará por separado.

Antes de iniciar el proceso de venta emergente del poder antes mencionado "La Secretaría" deberá tener en cuenta la situación social del deudor moroso para decidir al respecto.
Sexta: "La Secretaría" mantendrá la información sobre los movimientos y saldos del Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos, discriminado por Proyecto, a cuyos fines "El Banco" le proveerá los datos necesarios. Esta información será utilizada para el seguimiento de los parámetros que se consideren importantes para las partes, para que los beneficiarios de los prestamos conozcan el grado de cumplimiento de los restantes integrantes del correspondiente Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos y para conocer, los eventuales remanentes del mismo al momento de la cancelación total de los préstamos que componen el mismo.
Séptima: Transcurridos veinticuatro meses desde la puesta en marcha del esquema previsto en el presente, si los índices de quebranto registrados lo justifican, y a solicitud de "La Secretaría", "El Banco" y/o "El Ministerio" y con acuerdo de las restantes partes, podrán decidir la disminución de montos depositados en el Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos para llevar los mismos a valores compatibles con los índices de quebrantos realmente registrados. Los importes así liberados estarán sujetos a las disposiciones de la Cláusula Octava.
Octava: Los remanentes del Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos y los importes liberados según la Cláusula Séptima, serán depositados por "El Banco" en la cuenta fiscal de terceros que indique "El Ministerio" e invertidos por "La Secretaría" en obras físicas de interés común para los prestatarios integrantes de cada programa "La Secretaría" deberá dar principio de ejecución a la inversión dentro de los tres meses de producida la disponibilidad del remanente o de la liberación. Superado este plazo sin que ocurra el principio de ejecución de las inversiones se procederá a devolver a los prestatarios los fondos, en proporción al monto de sus préstamos.
Novena: Los beneficiarios deberán autorizar a "El Banco" para que el importe resultante de los préstamos efectivizados, previa deducción de lo establecido en la Cláusula Tercera, sea acreditado en las cuentas corrientes o de ahorro habilitadas en "El Banco" que indique "La Secretaría".
"La Secretaría" deberá constatar que tales cuentas correspondan, a los transmitentes de dominio y/o a los proveedores de bienes y/o servicios que corresponden a los programas indicados en la Cláusula Preliminar.
Décima: Respecto a la cuenta fiscal de terceros mencionada en la Cláusula Octava, "La Secretaría" actuará como administrador, y en tal carácter queda autorizada a formular los cargos que fueren pertinentes contra la citada cuenta.
Décimo Primera: Si el Fondo Solidario de Previsión de Quebrantos resultare insuficiente para cubrir la incobrabilidad, "La Unidad" autoriza a "El Banco" a debitar de la Cuenta Fiscal radicada en su Casa Matriz cuyo número comunicará oportunamente en forma fehaciente al Banco o la que en el futuro la reemplace, los importes necesarios para esa cobertura, comunicando dicho débito a "La Unidad" y a "El Ministerio" con una antelación de 10 (diez) días corridos.
Décimo Segunda: En caso de supresión total, parcial y/o reemplazo de las remesas del Gobierno Nacional destinadas a "La Unidad", "El Ministerio" se compromete a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de dotar a "El Banco" de un instrumento idóneo que le posibilite el recupero de la incobrabilidad citada en las cláusulas respectivas del presente Convenio.
Décimo Tercera: Las partes supeditan la vigencia del presente Convenio al dictado del Decreto del Poder Ejecutivo que lo ratifique.
Décimo Cuarta: En prueba de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de La Plata, a los 25 días del mes de Noviembre de 1996.