LA PLATA, 15 de ENERO de 1997.
VISTO el Expediente Nº 2100-12.906/97 por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley Sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 18 de Diciembre de 1996, por medio del cual se introducen modificaciones a varios artículos de la Ley 8.271 (Colegio de Bioquímicos), y
CONSIDERANDO:
Que según lo prescripto por los artículos 121 y 128 de la Norma Fundamental, las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación; siendo además los Gobernadores Provinciales agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación.
Que en tal sentido el artículo 42 de la Constitución Bonaerense, atribuyó a la Legislatura local, la facultad de determinar solamente lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, pues se encuentra reservado al Congreso Nacional por el inciso 18 del artículo 75 de la C. N. el de dictar planes de instrucción general y universitaria.
Que según lo establecido por el artículo 3 de la Ley 19.549, la competencia del Organo administrativo en materia de determinación de la validez nacional de estudios y títulos como asimismo incumbencias de títulos profesionales con la precitada extensión territorial, ha sido asignada por los incisos 10 y 11 de la Ley de Ministerios Nacional (T.O. Según Decreto 438/92), al Ministerio de Cultura y Educación.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del Decreto 256/94, estableció la necesidad que dicha cartera ministerial fije las incumbencias a aquellos títulos cuyo ejercicio profesional pudiera comprometer el interés público, determinando además por Resolución los títulos que expresamente requieran incumbencias.
Que la iniciativa en análisis, en su artículo primero, en la propuesta de sustitución al artículo 12 de la Ley 8.271 intenta establecer determinaciones laborales y alcances de la incumbencia del título de Bioquímicos, que exceden la facultad que tiene dicho Poder Legisferante. En virtud de ello deviene observable dicho texto, a efectos de cumplimentar lo previsto por el inciso 13 del artículo 103 de la Ley de Leyes Bonaerense y la estructura piramidal instituída por el artículo 31 de su similar Nacional.
Que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia ha expedido con doctrina análoga en las causas: I. 1.067 "BELCAGUY" (17-06-80); I-1168 "BESENYI" (06-12-83), I. 1116 "OLIVERA ZAPATA" (27-09-83), I. 1187 "BEOVIDE" (11-12-84); I. 1285 "CABOT" (27-06-89), B. 53.286 "PANEI" (18-06-91), etc., aseverando: "... que si bien las provincias pueden reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, carecen de atribuciones para enervar, alterar o menoscabar el derecho reconocido en un título otorgado por la autoridad nacional. La determinación de incumbencias de los títulos profesionales expedidos por universidades nacionales es competencia exclusiva de la autoridad nacional y, por lo tanto, excede los límites reservados a las autoridades provinciales, toda disposición emanada de éstas que desconozca los alcances de las citadas incumbencias.
Que asimismo merece objeción en el primer artículo, la sustitución de la segunda parte del artículo 30, en cuanto permite integrar el Tribunal de Disciplina a un Bioquímico no colegiado, ya que si un profesional no ha querido matricularse e integrarse al sistema de la colegiación, sería inequitativo que al formar parte del mismo, pudiera votar sanciones en contra de sus colegas, por eventuales infracciones a las Leyes y reglamentos atingentes a dicho ejercicio profesional.
Que también merece reparo, la inclusión en el inciso f) del artículo 61 la palabra "exclusivamente", al referirse a quienes pueden ser propietarios de un laboratorio y relacionado a una sociedad comercial integrada solamente por dichos profesionales y sus familiares directos: cónyuge, ascendientes o descendientes. Dicha limitación excluye por ende, a otras personas que tengan títulos universitarios con incumbencias similares, transgrediendo derechos asociativos, que tienen especial raigambre constitucional.
Que las observaciones parciales efectuadas son procedentes, pues, no alteran el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado.
Que fundado en razones de legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario hacer uso de las facultades atribuídas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Que se ha expresado en forma coincidente al dictado de este acto, la Asesoría General de Gobierno.
Por ello,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Obsérvase el proyecto sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 18 de Diciembre de 1996 y a que hace referencia el Visto del presente en el artículo primero; la sustitución del artículo 12 de la Ley 8.271.
ARTICULO 2.- Obsérvase en el artículo primero del Proyecto de Ley a que se hace referencia precedentemente, en la sustitución del artículo 30 de la Ley 8.271, la siguiente expresión: "Excepcionalmente, podrá integrarlo un BIOQUIMICO no colegiado, que se hubiere distinguido por sus condiciones morales, científicas o didácticas, siempre que no se encontrare alcanzado por las inhabilidades e incompatibilidades que prescribe la presente Ley".
ARTICULO 3.- Obsérvase en el artículo primero de la iniciativa legislativa que se menciona anteriormente, en la sustitución del artículo 61 de la Ley 8.271 en el inciso f), la palabra "Exclusivamente".
ARTICULO 4.- Promúlgase como Ley el proyecto sancionado, con excepción de las observaciones realizadas en los artículos 1º al 3º.
ARTICULO 5.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 6.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.