DEPARTAMENTO DE
SALUD
DECRETO 375
La Plata, 29 de febrero de 2008.
VISTO el expediente Nº 2900-63.140/07, por el cual se propicia la modificación del Decreto Nº 145/90, que regula el régimen de bonificaciones para el personal del Ministerio de Salud comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria - Ley Nº 10.471 y sus modificatorias- que revista en establecimientos asistenciales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del Decreto Nº 145/90 establece el pago de una bonificación
no remunerativa en carácter de compensatoria equivalente al treinta por ciento
(30%) del salario básico del cargo que revista cada profesional, cuya
liquidación deberá efectuarse según el artículo 3º del citado Decreto, del
mismo modo que al personal cuya prestación de servicios esté sujeto a lo
establecido en el Decreto Nº 4.204/89;
Que el día 19 de octubre de 2007, ha sido acordada con los representantes
sindicales de los trabajadores estatales en el ámbito de las negociaciones
colectivas establecido por la Ley Nº 13.453, la incorporación como excepción
para no ser considerada inasistencia las licencias por razones de enfermedad, a
fin de que no afecte la liquidación de la bonificación establecida por el
Decreto Nº 145/90, correspondiendo por ende dictar el pertinente acto
administrativo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 16 de la misma;
Que teniendo en cuenta el espíritu del régimen previsto por el Decreto Nº
145/90 y las normas que regulan la relación de empleo público, resulta
necesario readecuarlo, incorporando como excepción al régimen de inasistencias
la licencia por razones de enfermedad hasta seis (6) días mensuales e
imponiendo una escala inversamente proporcional en cuanto a la cantidad de
inasistencias por enfermedad y el porcentaje de la bonificación a liquidar;
Que en atención a lo expuesto, corresponde modificar el artículo 3º del Decreto
Nº 145/90 determinando la forma de liquidación de la bonificación no
remunerativa establecida en el artículo 2º de dicho acto legal;
Que se han expedido la Dirección Provincial de Personal a fojas 17 y la
Asesoría General de Gobierno a fojas 22;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Modificar el
artículo 3º del Decreto Nº 145/90, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 3º. La bonificación establecida en el artículo 2º estará sujeta a la
asistencia del agente. A tales efectos, no se considerarán inasistencias que
afecten el derecho a percibir tal bonificación, las siguientes:
a) Licencia por descanso anual
b) Licencia por fallecimiento de familiar, hasta tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o por cónyuge.
c) Licencia por matrimonio.
d) Licencia por maternidad.
e) Licencia al personal masculino por nacimiento de hijo.
f) Licencia anual complementaria.
g) Licencia por adopción.
h) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
i) Licencia por examen médico, para la incorporación a las Fuerzas Armadas o
Fuerzas de Seguridad.
j) Licencia por examen final de estudios universitarios y enseñanzas
superiores.
k) Licencia por donación de órganos.
l) Licencia por razones de enfermedad hasta seis (6) días mensuales, para el
supuesto que la misma se extienda hasta doce (12) días mensuales, se liquidará
el setenta y cinco por ciento (75%) de la bonificación correspondiente, para el
supuesto en que perdure hasta dieciocho (18) días mensuales, el cincuenta por
ciento (50%) de dicha bonificación, y para el caso en que la licencia se
extienda hasta veinticuatro (24) días, el veinticinco por ciento (25%) de la
bonificación en cuestión.
m) Una (1) inasistencia al mes, cuando no se registre ninguna de las previstas
en los incisos anteriores.
n) Licencia por donación de sangre, aún en concurrencia con otras
inasistencias".
ARTICULO 2º. Agregar como
artículo 2º bis del Decreto Nº 145/90, el siguiente:
“ARTICULO 2º bis. Extender la bonificación dispuesta por el artículo anterior al
personal perteneciente a la Planta Temporaria."
ARTICULO 3º. El presente
decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 4º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Claudio Zin |
Daniel Osvaldo Scioli |
Ministro de Salud |
Gobernador |