DEROGADA POR LEY 9032

 

 

 

 

 

LEY 4372

 

 

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 14/58 y las Leyes 4966, 5866, 6588, 7493, 7755, 8030 y 8839.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 8839) Una vez que el Juez reciba declaración indagatoria al procesado, podrá concederle la excarcelación, bajo caución juratoria, real o personal, si por la penalidad del o de los delitos imputados y la personalidad y antecedentes del sujeto considerare, a primera vista, que en el momento de dictar sentencia será aplicable condena de ejecución condicional.  

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Será igualmente excarcelada bajo caución juratoria toda persona:

 

 

 

 

 

a)      Que hubiere sido condenada en forma condicional por sentencia que hubiere sido recurrida.

 

 

b)     Que hubiere sido objeto de sobreseimiento provisorio, definitivo o de sentencia absolutoria y el pronunciamiento respectivo se hubiere recurrido.

 

 

c)      Que el tiempo de prisión preventiva hubiere extinguido la condena impuesta por sentencia que hubiere sido recurrida.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Para obtener la libertad bajo caución juratoria, el imputado prometerá, bajo juramento, presentarse siempre que fuere llamado por el juez y no cambiar el domicilio que fije en el territorio de la Provincia sin autorización judicial, ni ausentarse del mismo por más de 24 horas, sin conocimiento del juez de su causa. Podrá además el juez imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Comisaría de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento también comprenderá estas condiciones.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Si el imputado no cumpliere las obligaciones que contrae al obtener su libertad o cometiere un nuevo delito doloso al que corresponda pena privativa de la libertad, se revocará la libertad acordada, ordenándose su detención.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- La libertad bajo caución juratoria podrá decretarse de oficio o a petición del acusado, su defensor o un miembro, de su familia, en cualquier estado del proceso, debiendo otorgarse la caución mediante acta ante el Secretario del Juzgado en papel simple. El auto que la niegue será apelable en relación en el término de 24 horas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- (DEROGADO POR LEY 8839) En los casos en que proceda la libertad bajo caución juratoria, el Comisario de Policía o el instructor del sumario podrá decretar la libertad provisoria, sin otra formalidad que la promesa del imputado de presentarse al llamado del juez y de no cambiar el domicilio que fije como residencia sin su autorización, debiendo el juez, en la primera oportunidad que comparezca a su presencia, confirmar esa libertad mediante la caución juratoria o revocarla, si no mediaran las circunstancias que esta ley establece.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- (DEROGADO POR LEY 8839) Los beneficios de la libertad bajo caución juratoria se acordarán en los casos de concurso de delitos, cuando la pena correspondiente, al más grave de los mismos, sea inferior en su término medio de dos años y seis mese, o multa, o inhabilitación, o las tres en conjunto, siempre que medien las mismas circunstancias mencionadas en el artículo primero.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos del artículo primero de esta ley, el instructor inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá de la oficina de Identificación de la Policía el informe respectivo, el que deberá ser contestado antes de las 24 horas siguientes a la recepción de las individuales dactiloscópicas del prevenido, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión, en la penalidad-que establece el artículo 249 del Código Penal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- (DEROGADO POR LEY 8839) (Texto según Ley 4966) Podrá acordarse la libertad bajo fianza suficiente al imputado:

 

 

a)      Cuando la pena privativa de libertad correspondiente al delito que se le imputa no exceda en su máximo, de *seis años de duración;

 

 

b)     Cuando mediare reiteración o concurso real de delitos y la pena privativa de libertad aplicable, prima facie, al imputado, no excediera *seis años de duración y los antecedentes del procesado, no hagan presumir que burlará la acción de la justicia”.

 

 

 *Lo subrayado se encuentra sustituido por Ley 7493. (Donde dice seis años debe decir ocho años)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 5866) La fianza puede ser real o personal, y garantiza la comparencia del reo durante el proceso. Su monto lo establecerá prudentemente el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso. Si de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 se hiciere efectiva, quedará definitivamente perdida en todo o en parte para el fiador. Las sumas que resulten serán transferidas a la orden del Contador y Tesorero de la Provincia para aplicarlas a la Lucha Antituberculosa.

 

 

(Último Párrafo incorporado por Ley 7493) Los fondos provenientes de las fianzas que se hubieren perdido para su dueño, serán depositados en una cuenta especial a la orden del Poder Ejecutivo, quien los aplicará para obras de asistencia social.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- El Juez, al acordar la libertad bajo fianza, podrá imponer al imputado las obligaciones que establece el artículo 3 de esta ley y el auto que la decrete será revocado si el acusado no cumpliere con esas obligaciones o cometiere un nuevo delito al que corresponda pena privativa de la libertad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- (DEROGADO POR LEY 8839) No podrán gozar de la libertad bajo fianza los que ya hubieren sido condenados anteriormente a pena privativa de la libertad, los que estuvieren gozando de libertad provisional por otro delito doloso y los que pudieran ser sospechados de que trataran de burlar la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones. El beneficio se acordará al que tuviere una sola condena anterior por delito doloso y hubieran transcurrido los términos del *artículo 53 del Código Penal.

 

 

 

 

 

*Lo subrayado se encuentra sustituido por Ley 7493. (Donde dice artículo 53 debe decir artículo 50)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 5866) La libertad bajo fianza podrá solicitarse por el imputado, su defensor o fiador, después que el acusado haya prestado declaración indagatoria, ante el Juez, debiendo éste acordarla o negarla en el término de cinco días. Si se pidiere después de dictado el auto de prisión preventiva, el término para resolverla es de 24 horas.

 

 

El auto que se dicte es apelable en relación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Puede ser fiador toda persona que teniendo capacidad legal para contratar sea de responsabilidad suficiente a juicio del Juez, pudiendo éste, si no conociere al fiador propuesto, exigir que se justifique por información sumaria de dos testigos ante el Secretario o por cualquier otro medio. También podrá aceptarse garantía real ofrecida por el propio procesado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Las cauciones para acordar la libertad bajo fianza se otorgarán por ante el actuario. En el caso de gravamen hipotecario se extenderá la correspondiente escritura pública.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.- El inculpado y el fiador deberán, en el mismo acto de prestar la caución, constituir domicilio legal en el lugar donde tenga su asiento el Juzgado. Deberá, asimismo, el imputado fijar residencia que no podrá cambiar sin permiso del Juez. Las notificaciones y citaciones que se hagan al inculpado o a su defensor deben hacerse también al fiador cuando se relacione con la obligación de éste.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Si el imputado no compareciera al llamado del Juez, se decretará inmediatamente orden de prisión contra él, fijándose al fiador un término para que lo presente, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la garantía. Si el fiador no presentare al imputado en el término que fije el Juez, se hará efectivo el apercibimiento.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Si el imputado compareciere, fuere presentado por el fiador o se le detuviera antes de hacerse efectiva la garantía, quedará revocado el auto que ordenó su efectividad, siendo las costas a cargo del fiador.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19.- Para hacer efectiva la obligación del fiador, el Juez ordenará formar incidente por separado con el testimonio del auto que decretó la libertad, del acta de fianza, del decreto de intimación al fiador, de la diligencia de notificación al mismo, con certificado del actuario referente a la no comparencia del imputado y dará traslado al Agente Fiscal, a fin de que éste, cualquiera fuese el monto de la fianza, promueva ante el mismo Juez del proceso, acción ejecutiva contra el fiador, de acuerdo a lo que determina el Código de Procedimientos en lo Civil no admitiéndose más excepciones que las de pago y nulidad por violación de las formas establecidas en los artículos 17 y 18 de esta ley.

 

 

El importe que corresponda abonar al fiador en cumplimiento de la obligación u obligaciones contraídas en ese carácter, será depositado a la orden del Juez a los efectos que determina el artículo 10, importe que tendrá privilegio especial y no podrá ser destinado a otros fines.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20.- En cualquier estado del proceso puede substituirse a petición del imputado o su defensor, una fianza por otra.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21.- Se cancelará la fianza:

 

 

 

 

 

1.      Si el fiador lo pidiere, presentando al imputado o si éste hubiere sido detenido a su solicitud.

 

 

2.      Si fuere constituído en prisión, revocándose el auto de libertad bajo fianza. Tal auto se revocará si el imputado cometiere un nuevo delito, no cumpliere las obligaciones que le hayan sido impuestas o cuando la causa dejara de ser excarcelable.

 

 

3.      Si se dictare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria o cuando siendo condenatoria se presentase el reo para cumplir la condena.

 

 

4.      Por muerte o por locura incurable del imputado, estando pendiente la causa.

 

 

5.      Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.

 

 

 

 

 

El auto que no haga lugar a la cancelación, es apelable en relación en el término de tres días.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Si el fiador falleciere, se volviere loco, se ausentare definitivamente de la Provincia o cayera en estado de falencia o concursó civil de acreedores, siendo la fianza personal, se decretará inmediatamente la detención del imputado hasta que presente otro fiador.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23.- (Texto según Ley 8839) En los casos en que proceda la excarcelación bajo caución juratoria o bajo fianza, el imputado contra quien hubiere orden de detención, podrá solicitar por sí o por terceros la eximición de prisión al juez que interviene en el proceso, constituyendo domicilio en el lugar que tiene asiento el Juzgado y ofreciendo presentarse al primer llamado.

 

 

Cuando no existan motivos para creer que el imputado tratará de burlar la acción de la Justicia o de entorpecer sus investigaciones, el Juez podrá conceder la eximición de prisión, supeditando la misma al cumplimiento de los requisitos establecidos para la caución juratoria o fianza en su caso, y en el trascurso de la primera audiencia a que fuese citado el imputado se comprobarán los demás extremos del artículo 1º. El plazo para resolver es de diez (10) días.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el Juez deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia del beneficio en lo que respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25.- En los casos de tentativa, la excarcelación y eximición de prisión se acordará de conformidad con lo dispuesto para los casos del respectivo delito tentado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26.- (ARTÍCULO SUPRIMIDO POR LEY 4966) En las causas por delito reprimido con pena privativa de libertad en que haya acusado gozando de excarcelación o eximición de prisión preventiva, el Juez o Tribunal, una vez estudiado el expediente para sentencia, designará una audiencia para dictarla y notificarla, a la que será citado el inculpado, que permanecerá en custodia hasta su notificación.

 

 

Si se impusiera condena que no fuera condicional, la libertad quedará  revocada.

 

 

 

 

 

*Ley 4966 en su artículo 4º establece correlación de artículos:

 

 

ARTÍCULO 26.- (DEROGADO POR LEY 8839) (Texto según Ley 8030) Los beneficios de la excarcelación bajo caución o fianza y los de eximición de prisión, no serán acordados a los imputados de los delitos siguientes:

 

 

l. Corrupción (artículo 125 del Código Penal).

 

 

2. Privación de la libertad (artículo 142 del Código Penal).

 

 

3. Hurto de automotores (artículos 162 y 163, inciso 6, del Código Penal).

 

 

4. Robo con intimidación y violencia en las personas (ar­tículo 164, inciso 2, del Código Penal).

 

 

5. Extorsión (artículos 168, 169 y 171 del Código Penal).

 

 

6.- Quiebra fraudulenta (artículo 176 del Código Penal).

 

 

7. Fabricación, suministro, adquisición, sustracción o tenencia de explosivos y armas de guerra (artículo 189 bis del Código Penal).

 

 

8. Asociación ilícita (artículos 210 y 210 bis del Código Pe­nal).

 

 

9. Hurto de ganado (artículo 163, inciso 1, del Código Penal).

 

 

Tampoco tendrán esos beneficios los imputados por la co­misión de delitos con participación de menores de 18 años de edad, cuya pena privativa de la libertad, exceda de dos años.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Quedan derogados los artículos 388 a 401, inclusive, del Código de Procedimientos en lo Criminal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.