LEY 4566

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase lo dispuesto en la Ley número 4418, en la siguiente forma:

 

“Artículo 5. El Instituto será administrado por un Directorio compuesto por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo y sólo podrá ser removido previo acuerdo del Honorable Senado. Los cargos de Vocales serán desempeñados, uno por el Director de Agricultura, Ganadería e Industrias, y los tres restantes por las personas que designen, respectivamente, el Banco de la Provincia, la Sociedad Rural Argentina y el Poder Ejecutivo, a propuesta elevada por los productores organizados de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo o sus suplentes designados en la misma forma y el Subdirector de Agricultura que reemplazarán a sus titulares en caso de licencia o completarán sus mandatos en los de renuncia o muerte.

El Presidente durará siete años en sus funciones y los Vocales titulares y suplentes, cuyos mandatos serán por cuatro años, deberán renovarse por mitades cada dos años. Los miembros del Directorio podrán ser reelectos.

Al constituirse el Directorio por primera vez se decidirá por sorteo cuáles serán los Vocales que tendrán un mandato de dos años”.

 

“Artículo 6. El Presidente deberá prestar preferente atención a las funciones propias de su cargo y mientras lo desempeñe no podrá ocupar puestos análogos en otras instituciones de crédito o empresas que realicen negocios de colonización. Los gastos de representación del Presidente y Directores no podrán exceder de seis mil pesos mensuales en conjunto.”

 

“Artículo 16. Antes de adquirir la tierra a colonizarse, el Instituto procederá al estudio detenido de la posibilidad de una explotación económica regular de la misma, fijando el precio máximo que resulte después de computar los siguientes factores:

a)      El valor de capitalización de la renta neta en función de los rendimientos medios en productos y precios para un período de tiempo inmediatamente anterior, no menor de cinco ni mayor de diez años;

b)      El costo de las mejoras que fuera necesario realizar;

c)      La superficie perdida en calles, edificios administrativos o de bien público;

d)     La pérdida de intereses transcurridos entre el momento de la adquisición y el del comienzo de la explotación de cada lote;

e)      Un margen de reserva del cinco por ciento como mínimo, sobre el precio neto resultante;

f)       La influencia que pueda ejercer sobre los factores enumerados en los precedentes incisos un proceso brusco de valorización o desvalorización en la economía general o en la zona de adquisición y su alcance como elemento de estimación del precio de la tierra”

 

“Artículo 20. Los lotes resultantes serán ofrecidos a los que los soliciten al precio determinado por los elementos enumerados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 16 o con recargo no superior al diez por ciento, en los casos que considere que el colono podrá soportarlo normalmente. La suma total que resulte de la venta fraccionada de los inmuebles, no podrá ser inferior al precio neto de costo ni excederlo en más del diez por ciento. Para determinar los promedios del precio de costo de los inmuebles y los precios de venta, el Instituto considerará como valores medios, los que resulten del conjunto de operaciones en un período no menor de tres años”.

 

“Artículo 25. El ofrecimiento de tierra se hará en todos los casos con la mayor publicidad y anticipación no menor de treinta días a la adjudicación de los lotes”.

 

“Artículo 38. Se destinarán exclusivamente a la compra de tierra para colonizar y a los gastos consiguientes, los recursos que a continuación se enumeran:

a)       Veinte millones en valor nominal de títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia de Buenos Aires, del seis por ciento de interés anual y uno por ciento de amortización anual acumulativa, que el Poder Ejecutivo de la Provincia queda autorizado a emitir y pondrá de inmediato a disposición del Instituto una vez promulgada esta Ley. Queda también autorizado el Poder Ejecutivo para emitir y entregar treinta millones más, nominales en títulos de interés y amortización no superiores a los citados, una vez que se hubiere agotado el recurso precedente, si el Instituto solicitara fundadamente la ampliación de sus operaciones y el Poder Ejecutivo considerara conveniente la nueva emisión;

b)       El producido de todas las tierras que enajene;

c)       El mejoramiento de los sobrantes no colonizables para su enajenación ulterior;

d)      El importe de los servicios semestrales que abonen los colonos adquirentes de los lotes vendidos por el Instituto”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.