LEY 14765

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los Artículos 18, 26 y 61 de la Ley 13634, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 18: El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:

a) Tribunal de Casación.

b) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.

c) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.

d) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil

e) Juzgado de Garantías del Joven.

f) Ministerio Público del Joven.

Artículo 26: Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de investigación penal preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo y en la acción de revisión en materia correccional, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.

La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra el fallo.

En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 61: Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, procederá el recurso de casación, bajo las formas y plazos establecidos en el título IV libro IV de la Ley 11.922.

El recurso de casación corresponderá también en los mismos supuestos contemplados por el artículo 450 del C.P.P.

En los casos de sentencias dictadas por el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil podrá interponerse recurso de apelación, de conformidad con lo reglado por el artículo 26 de la presente ley.

La decisión que se dicte a consecuencia de estos recursos, será considerada definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil quince.