LEY 14464
Texto
Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14786.
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º:
Adhiérase a la Ley
Nacional 26529
y su modificatoria, que regula los derechos de los pacientes en su relación con
los Profesionales e Instituciones de la Salud, en materia del régimen de sanciones y del
beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTÍCULO 1° bis.- (Artículo incorporado por
Ley 14786) Resulta obligatorio para las instituciones de asistencia médica
públicas o privadas y los profesionales alcanzados por la Ley Nacional 26.529,
modificada por la Ley
26.742, Decreto N°1.089/2012 y sus normas
complementarias, habilitados en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, la exhibición, en un lugar del establecimiento o consultorio destacado y
visible a los pacientes, un cartel con el siguiente texto: La Historia Clínica
es propiedad del paciente. Los pacientes tienen derecho a recibir copia
autenticada de su Historia Clínica, en soporte digital o papel, en forma
gratuita y dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitada la
misma. Artículo 14, Ley Nacional Nº 26529.
ARTÍCULO 2º: (Texto según Ley 14786)La falta de cumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley hará pasible de las sanciones dispuestas en la Ley 4534 y sus modificatorias
del ejercicio profesional del arte de curar de la Provincia de Buenos Aires,
la presente Ley y la Ley
Nacional 26529.
ARTÍCULO 3º:
Establécese que el procedimiento que regirá para los casos previstos en el
artículo 20 de la Ley
26.529 y su modificatoria, será el sumarísimo previsto en el Decreto-Ley Nº
7425 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 4º:
Declárase que las actuaciones que se promuevan como consecuencia de los
derechos emanados de la Ley
26.529 y su modificatoria, gozarán del beneficio de gratuidad en sede administrativa
y judicial y estarán exentas del pago de tasas retributivas de servicios
administrativos y judiciales.
ARTÍCULO 5º:
Establécese que en aquellas localidades donde no existan Juzgados de Primera
Instancia, serán competentes para intervenir en las acciones judiciales por decisiones
anticipadas en los términos de la
Ley 26.529 y su modificatoria, los Jueces de Paz Letrados.
ARTÍCULO 6º:
Establécese que el Poder Ejecutivo, con intervención de la Autoridad de Aplicación,
deberá disponer de todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 7º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.