LEY 14464

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14786.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Adhiérase a la Ley Nacional 26529 y su modificatoria, que regula los derechos de los pacientes en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, en materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.

 

ARTÍCULO 1° bis.- (Artículo incorporado por Ley 14786) Resulta obligatorio para las instituciones de asistencia médica públicas o privadas y los profesionales alcanzados por la Ley Nacional 26.529, modificada por la Ley 26.742, Decreto N°1.089/2012 y sus normas complementarias, habilitados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la exhibición, en un lugar del establecimiento o consultorio destacado y visible a los pacientes, un cartel con el siguiente texto: La Historia Clínica es propiedad del paciente. Los pacientes tienen derecho a recibir copia autenticada de su Historia Clínica, en soporte digital o papel, en forma gratuita y dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitada la misma. Artículo 14, Ley Nacional Nº 26529.

 

ARTÍCULO 2º: (Texto según Ley 14786)La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley hará pasible de las sanciones dispuestas en la Ley 4534 y sus modificatorias del ejercicio profesional del arte de curar de la Provincia de Buenos Aires, la presente Ley y la Ley Nacional 26529.

 

ARTÍCULO 3º: Establécese que el procedimiento que regirá para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 26.529 y su modificatoria, será el sumarísimo previsto en el Decreto-Ley Nº 7425 y sus modificatorias -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 4º: Declárase que las actuaciones que se promuevan como consecuencia de los derechos emanados de la Ley 26.529 y su modificatoria, gozarán del beneficio de gratuidad en sede administrativa y judicial y estarán exentas del pago de tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales.

 

ARTÍCULO 5º: Establécese que en aquellas localidades donde no existan Juzgados de Primera Instancia, serán competentes para intervenir en las acciones judiciales por decisiones anticipadas en los términos de la Ley 26.529 y su modificatoria, los Jueces de Paz Letrados.

 

ARTÍCULO 6º: Establécese que el Poder Ejecutivo, con intervención de la Autoridad de Aplicación, deberá disponer de todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.