DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 4080

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo promoverá la formación del Registro Electoral Provincial de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución y disposiciones legales vigentes, debiendo contarse el término de cuatro años que indica el artículo de referencia desde el corriente año de 1932.

 

ARTÍCULO 2.- Los Concejos Deliberantes por esta vez sortearán los tres ciudadanos que deben componer cada una de las mesas receptoras de votos para las elecciones que hayan de realizarse en el año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Electoral, una vez terminado el Registro Electoral.

Los mismos Concejos, el penúltimo domingo de diciembre del corriente año o el último en su defecto, sortearán los miembros para las mesas receptoras de votos, de acuerdo al artículo 45 de la ley citada, que han de servir para las elecciones que se realizarán en el año 1933.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.