LEY 14254

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles en la localidad de Munro, partido de Vicente López, designados catastralmente como Circunscripción V – Sección A – Fracción I – Parcela 2e, inscripto su dominio en la Matrícula 36.213 y Circunscripción V – Sección A – Fracción I – Parcela 2d, inscripto su dominio en la Matrícula 36.214 ambos a nombre de PRODUCTEX S.A.C.I. y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.

Como asimismo la marca “Alcoyana”, las maquinarias e instalaciones que se encuentran dentro de los inmuebles identificados y que se detallan conforme al inventario certificado por la Escribana Aída M. Schmitman en sello de Actuación Notarial T 010948578, que como Anexo se adjunta y forma parte de la presente.

· Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación Nº 274/11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 2°: El inmueble, maquinarias, marca “Alcoyana” e instalaciones citados en el artículo primero serán adjudicados en propiedad y a título oneroso a la “Cooperativa de Trabajo ALCOYANA Limitada”, con domicilio en la ciudad de Munro, del Partido Vicente López, Registro Provincial Nº 10.386, otorgada por el Instituto Provincial de Acción Cooperativa (Ex IPAC), con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos. A saber: asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a la fabricación y distribución de sabanas, acolchados, fundas, cubrecamas, frazadas, edredones, toallas, cortinas, manteles, servilletas, colchas para el hogar, telas para tapicería, telas para moda, telas para zapatillas.

· Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación Nº 274/11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 3°: El monto total a abonar por la adjudicataria, estará determinado por la suma que se pague en concepto de precio expropiatorio y se reintegrará en cuotas cuyo plazo no será inferior a diez (10) años, ni superior a los veinte (20) años.

ARTÍCULO 4°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo segundo, antes de haberse abonado la totalidad del precio por parte de la adjudicataria, ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial.

ARTÍCULO 5°: El organismo de aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, teniendo el mismo a su cargo el contralor y efectividad de la adjudicación, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales.

ARTÍCULO 6°: La escritura traslativa de dominio, con garantía real a favor del Estado Provincial, y los demás actos registrales necesarios a favor de los adjudicatarios serán otorgados por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exentos los mismos del pago de todo impuesto.

ARTÍCULO 7°: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°: Amplíase el plazo previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley 5.708/52 a cinco (5) años para la promoción del pertinente juicio expropiatorio.

ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Nota: El Anexo mencionado en el Artículo 1º de la presente Ley podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría Legal y Técnica.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.