LEY 14182

 

NOTA: La Ley 14759 prorroga la vigencia de la presente Ley.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de San Pedro, designados catastralmente como:

1)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 2,

a)      Parcelas 1 y 2: inscriptos sus dominios en el 222/68, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

b)      Parcela 3: inscripto su dominio en la Matrícula 7039, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

c)      Parcela 4: inscripto su dominio en la Matrícula 7040, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

2)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 4,

a)      Parcela 2: inscripto su dominio en el 222/68, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

b)      Parcela 3: inscripto su dominio en la Matrícula 7042, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

3)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 6, Parcela 3: inscripto su dominio en la Matrícula 7.041, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

4)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 11,

a)      Parcela 1: inscripto su dominio en la Matrícula 10.306, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

b)      Parcelas 2, 3, 4, 5: inscriptos sus dominios en el 222/68, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

c)      Parcela 6: inscripto su dominio en la Matrícula 10.303, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

d)      Parcela 7: inscripto su dominio en la Matrícula 10304, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

e)      Parcela 8: inscripto su dominio en la Matrícula 10305, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

5)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 19, Parcela 1: inscripto su dominio en el 222/68, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

6)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 23, Parcela 2: inscripto su dominio en la Matrícula 6.419; Parcela 3: inscripto su dominio en la Matrícula 6420; Parcela 6: inscripto su dominio en la Matrícula 6.415; Parcela 8: inscripto su dominio en la Matrícula 6.417, todas ellas a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

7)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 30, Parcelas 2, 3, 4, y 7: inscriptos sus dominios en el 222/68, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios

 

8)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 32, Parcela 8: inscripto su dominio en la Matrícula 6.439, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

9)      Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 33, Parcela 3 a: inscripto su dominio en las Matrículas 10.287, 10.288, 10.289 y 10.290, todas ellas a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios

 

10)  Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 34, Parcela 2: inscripto su dominio en el 222/68, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios

 

11)  Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 35, Parcelas 1: inscripto su dominio en la Matrícula 10296; Parcela 3: inscripto su dominio en la Matrícula 10300; Parcela 8:  inscripto su dominio en la Matrícula 10295, todas ellas a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

12)  Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 55,

a)      Parcela 5: inscripto su dominio en el 222/68, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

b)      Parcela 6: inscripto su dominio en la Matrícula 10308; Parcela 8: inscripto su dominio en la Matrícula 10292, todas ellas a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

13)  Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 56, Parcela 1: inscripto su dominio en la Matrícula 10251; Parcela 5: inscripto su dominio en la Matrícula 10250; Parcela 6: inscripto su dominio en la Matrícula 10249; Parcela 9: inscripto su dominio en la Matrícula 10.252, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

14)  Circunscripción VIII, Sección A, Manzana 65, Parcela 1a: inscripto su dominio en el 222/68, a nombre de “Fundación Coronel Plácido Obligado y Dolores Obligado de Obligado” y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios

 

ARTÍCULO 2º: Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes.

 

ARTÍCULO 3º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será la que determine el Poder Ejecutivo. Tendrá a su cargo el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales.

 

ARTÍCULO 4º: Para el cumplimiento de la finalidad prevista, la autoridad de  aplicación tendrá las siguientes funciones:

a)      Delegar en la Municipalidad de San Pedro, la realización de un censo de los ocupantes de los inmuebles, y situación socio económica de los mismos.

b)      Gestionar ante el organismo correspondiente y/o delegar en la Municipalidad de San Pedro la subdivisión de las parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso de resultar necesario, la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTÍCULO 5º: La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad.

 

ARTÍCULO 6º: El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

 

ARTÍCULO 7º: Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTÍCULO 8º: Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la que no podrá ser inferior a dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros de su grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTÍCULO 9º: Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de veinticinco (25) años.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

La violación a lo establecido en los incisos a), b) y c) ocasionará:

1)      La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial,

2)      La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

ARTÍCULO 10: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

a)      Cuando lo solicite el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11: Exceptúese a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T. O. Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 13: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez.