LEY 5116
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 5318 y 7247.
ARTICULO 1.-
Créase en la Provincia de Buenos Aires el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social.
ARTICULO 2.-
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será el agente natural del
Poder Ejecutivo para la custodia de la salud pública, promoción de la
asistencia médico-social y educación física de la población en todo el
territorio de la Provincia, y sus funciones que se cumplirán a través de los
distintos organismos y dependencias que lo componen, serán las siguientes:
1° Encauzar la acción sanitaria del Estado, estableciendo y desarrollando los servicios sanitarios y preventivos.
2º Aplicar y vigilar el cumplimiento de las leyes y decretos de profilaxis, sanidad y asistencia médico-social existentes y promover su reglamentación.
3° Instituir el reconocimiento médico periódico de la población de la Provincia, a fin de asegurar el diagnóstico oportuno de las enfermedades y su profilaxis por el tratamiento en forma precoz, continua y completa.
4° Organizar las estadísticas vitales en toda la Provincia, quedando obligadas todas las reparticiones y dependencias provinciales y municipales y las empresas, establecimientos, sociedades e instituciones de carácter particular, a prestarle su concurso y responder a las encuestas y solicitaciones de datos que se hagan al respecto.
5° (Inciso Derogado por Ley 5318) Coordinar, unificar y racionalizar todos los servicios hospitalarios, de primeros auxilios y de asistencia médico-social que se prestan en el territorio de la Provincia, quedando autorizado para establecer convenios al efecto con las autoridades municipales, las organizaciones, sociedades de beneficencia y mutualidades de carácter particular que los sostienen.
6° Aprobar la instalación de nuevos hospitales, servicios médicos o dispensarios privados, los que no podrán funcionar sin su previa autorización.
7° Promover, organizar y coordinar las obras e iniciativas públicas y privadas de asistencia médico-social a todas las formas de invalidez.
8° Promover, organizar y coordinar la creación y desarrollo de la hemo y plasmo-terapia.
9° Determinar y reglamentar las condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos públicos o privados o habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia en común.
10. Orientar, organizar y coordinar todos los esfuerzos tendientes a solucionar los problemas de la higiene y la medicina escolar, del trabajo de los menores y de la infancia abandonada.
11. Orientar, organizar y coordinar todos los esfuerzos tendientes a solucionar, en sus aspectos higiénico, médico y social, los problemas inherentes a la maternidad, niñez y adolescencia.
12. Organizar, coordinar y estimular los estudios y los esfuerzos tendientes a solucionar los problemas de la alimentación y los creados por las enfermedades de la nutrición y del metabolismo.
13. Revisar, actualizar y publicar periódicamente el "Codex Alimentarius" (Reglamento bromatológico de la Provincia de Buenos Aires) y el Petitorio Farmacéutico.
14. Promover la organización y el funcionamiento de los servicios encargados de la fiscalización sanitaria de los alimentos y ejercer su vigilancia.
15. Promover el abasto de leche sana y agua potable para toda la población del territorio de la Provincia.
16. Promover y estimular los estudios e iniciativas tendientes a resolver los problemas de la vivienda urbana y rural, en cuanto ellos se relacionen con la salud pública.
17. Promover, organizar y coordinar las obras de saneamiento urbano y rural tendientes a eliminar las causas que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes.
18. Estudiar los problemas vinculados a la medicina del trabajo y promover y vigilar la aplicación de las medidas tendientes a conservar la salud de los trabajadores y prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales.
19. Promover el estudio de la climatología y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos climáticos y termales en sus aspectos médico-sanitarios.
20. Promover, orientar y coordinar la educación sanitaria y la asistencia médico-social en todos sus aspectos.
21. Promover, organizar y coordinar la lucha contra el alcoholismo y las toxicomanías.
22. Promover, organizar y coordinar todos los esfuerzos tendientes a prevenir las enfermedades mentales y asegurar la asistencia de los anormales, retardados y alienados.
23. Fiscalizar la producción y el comercio de las drogas, los productos medicinales y biológicos, controlando y verificando su pureza, actividad, precio y propaganda.
24. Fiscalizar el tráfico y expendio de los estupefacientes, como asimismo su elaboración.
25. Vigilar la producción de los cosméticos y productos de tocador y fiscalizar su inocuidad.
26. Proceder al decomiso o destrucción de los productos o mercaderías inaptas para el consumo.
27. Estudiar y proyectar las carreras médico-hospitalaria y técnico-administrativa, determinando las condiciones para la admisión, estabilidad y ascensos por antigüedad calificada.
28. Fomentar las investigaciones relacionadas con la medicina preventiva y la higiene experimental.
29. Estudiar y proyectar el seguro social obligatorio.
30. Ejercer vigilancia sobre el correcto ejercicio de la medicina y ramas conexas y sobre toda actividad ligada directa o indirectamente a la salud pública.
31. Fomentar la creación de cooperadoras vecinales para los centros y servicios materno-infantiles y demás establecimientos e instituciones sanitarias y de asistencia médico-social.
32. Ejercer la policía mortuoria.
33. Determinar las directivas generales a que deberán ajustarse las actividades propias de la educación física.
34. Fiscalizar, en materia de educación física, la labor docente o de estímulo deportivo de los organismos provinciales, municipales y privados, a fin de garantizar su calidad científica y desenvolvimiento normal.
35. Propiciar y organizar el funcionamiento de plazas o centros populares de educación física y recreación.
36. Asesorar en los proyectos de construcciones de plazas o centros populares de educación física y recreación que costeen el Gobierno provincial o las municipalidades.
37. Propender a la formación de personal docente de educación física, habilitando para ello escuelas, academias, cursos y demás medios educativos.
38. Elaborar los planes y programas racionales de trabajo en materia de educación física, incluyendo la acción de los campamentos, colonias y excursiones veraniegas para niños, jóvenes y adultos así como los cursos para la enseñanza y servicio de salvamento en las playas.
39. Organizar, en forma adecuada, la educación física y recreación de obreros y empleados.
40. Promover la enseñanza teórico-práctica de la educación física integral de la población dentro de un carácter eminentemente popular, contemplando preferentemente, las actividades infantiles y juveniles.
41. Establecer una armonización adecuada de funciones con las instituciones oficiales y privadas, de enseñanza primaria, tendiente a impartir en forma eficiente, racional y metódica, las clases de educación física a los escolares de la Provincia.
42. Llevar a cabo el contralor científico de las prácticas deportivas en salvaguarda de la salud de los participantes.
Las enunciaciones precedentes, no excluyen cualquier otra actividad semejante, destinada a realizar los fines de su creación.
ARTICULO 3.-
Con las denominaciones que se especifican en la presente ley y reestructura que
se les asigna, pasan a depender del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, incorporándose a este organismo con la totalidad de sus bienes muebles
e inmuebles, personal y presupuestos, las siguientes reparticiones:
Dirección General de Higiene, Dirección General de Protección de Menores, Dirección General de Educación Física, Departamento Químico de la Provincia, Dirección de Ganadería (Departamento Veterinaria). Cuerpo Médico Escolar, Cuerpo Médico de Establecimientos Penales, Consejo de Lucha Antituberculosa de la Provincia.
ARTICULO 4.-
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social involucrará en su gabinete a
los siguientes funcionarios:
Un Ministro, un Subsecretario de Salud Pública (médico), un Subsecretario de Asistencia Social, un Director General, un Asesor Médico (a cargo de la Dirección Técnica), un Asesor Letrado, un Director de Administración.
Cada Subsecretaría contará con una oficina de despacho.
ARTICULO 5.-
Dependerán del Director General: la Dirección Técnica, la Asesoría Letrada, la
Dirección de Administración, la Oficina de Personal, la Mesa de Entradas y el
Archivo General De la Oficina de Personal dependerá la Intendencia del
Gabinete.
ARTICULO 6.-
La Dirección Técnica involucrará a las siguientes dependencias: Estadística,
Arquitectura Sanitaria y Educación Sanitaria y Prensa.
ARTICULO 7.-
De la Dirección de Administración dependerán las siguientes secciones del
Gabinete: Contaduría, Tesorería, Compras y Depósitos y Suministros.
ARTICULO 8.-
Presididos por uno de los Subsecretarios funcionarán los siguientes Consejos
Asesores:
Consejo de
Asistencia a la Minoridad. Consejo de Seguridad Industrial, Consejo de
Enfermedades Sociales, Consejo de Educación Física.
ARTICULO 9.-
El Consejo de Asistencia a la Minoridad asesorará en todos los problemas
relacionados con la asistencia integral del menor y estará integrado por:
a) El Director
General de Acción Médico-Social o su representante;
b) El Director General de Salud Pública o su representante;
c) El Director General de Educación Física o su representante;
d) El Director de Protección de Menores;
e) Un Delegado de la Dirección General de Escuelas;
f) Los Jefes de las Divisiones: Maternidad e Infancia. Medicina Escolar y Lucha Antituberculosa de la Dirección General de Acción Médico-Social.
ARTICULO 10.-
El Consejo de Seguridad Industrial asesorará sobre todas las cuestiones que se
relacionen con la higiene y seguridad de las industrias y estará integrado por
los siguientes miembros:
a) El Jefe de la División II (Medicina del Trabajo) de la Dirección General de Salud Pública;
b) El Asesor Médico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
c) Un Delegado Técnico de la Dirección de Química;
d) Un Asesor Letrado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
e) Un Delegado técnico de la Dirección de Obras Sanitarias;
f) Un Delegado técnico de la Dirección de Electricidad y Mecánica;
g) Un Delegado técnico de la Dirección de Medicina Veterinaria;
h) Un Delegado de la Secretaría de Trabajo y Previsión;
i)Un Delegado de los obreros;
j) Un Delegado de los patronos. Tanto los obreros como los patronos designarán delegados por cada industria para integrar el Consejo de Seguridad Industrial en las respectivas oportunidades.
ARTICULO 11- El
Consejo de Enfermedades Sociales asesorará en todas las cuestiones encaminadas
a organizar la lucha contra enfermedades sociales y en todas las relacionadas
con la asistencia social, y estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Asesor Médico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
b) Un Delegado de la Liga Popular contra la Tuberculosis de la Provincia de Buenos Aires;
c) Un Delegado de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata:
d) El Director General de Acción Médico-Social;
e) Los jefes de todas las divisiones de la Dirección General de Acción Médico-Social;
f) Un delegado de las instituciones privadas de beneficencia que será designado en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo;
g) Un representante de la Cruz Roja Argentina;
h) El Director de Medicina Veterinaria.
ARTICULO 12.-
El Consejo de Educación Física asesorará con respecto a las actividades propias
de la educación física en todo el territorio de la Provincia, y estará
integrado por:
a) El Director
General de Educación física;
b) El Director general de Salud pública o su representante;
c) El Director general de Acción médico-social o su representante;
d) El Director general de escuelas o su representante;
e) Un representante del Comando de la segunda división del Ejército;
f) Un representante de la Secretaría de Trabajo y Previsión;
g) El Director de Turismo y parques o su representante;
h)Cuatro consejeros, vinculados a las actividades deportivas de la Provincia, que serán designados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 13.-
El Director General de Educación Física presidirá la Junta Provincial de
Deportes, que se crea, la que deberá estar integrada por representantes de
federaciones deportivas no profesionales de la Provincia. El Poder Ejecutivo
señalará las funciones de dicha Junta y reglamentará su organización y
funcionamiento.
ARTICULO 14.-
Las comisiones de Educación Física de Distrito, creadas por decreto del Poder
Ejecutivo número 4643 de fecha 27 de junio 1946, que se ratifica por la
presente ley, dependerán de la Dirección General de Educación Física.
ARTICULO 15.-
En sustitución de la Dirección General de Higiene, créase la Dirección General
de Salud Pública, destinada a encauzar la acción sanitaria del Estado
estableciendo y desarrollando los servicios sanitarios preventivos.
ARTICULO 16.-
Dependerán de la Dirección General de Salud Pública las siguientes divisiones
técnicas:
División I. Medicina
fiscal y legal.
División II. Medicina del trabajo.
División III. Establecimientos sanitarios.
División IV. Medicina preventiva.
División V. Higiene mental.
División VI. Odontología.
División VII. Farmacias y contralor de estupefacientes.
ARTICULO 17.-
La División I (Medicina fiscal y legal), tendrá por función específica
fiscalizar el estricto cumplimiento de la legislación sobre el ejercicio de la
medicina y demás ramas del arte de curar, ética profesional, represión del
curanderismo y deontología profesional en general.
Practicará, igualmente, los peritajes médico legales y reconocimientos médicos que le recaben las autoridades competentes. De esta división dependerá el Cuerpo Médico de Establecimientos Penales, quedando facultado el Poder Ejecutivo para incorporar a la misma las dependencias médicas de otras reparticiones.
ARTICULO 18.-
La División II (Medicina del trabajo), verificará las condiciones higiénicas y
ambientales que observen los establecimientos industriales, locales de trabajo
o habitaciones colectivas; velará por la protección de la salud de los
trabajadores y el estricto cumplimiento de las leyes dictadas o que se dicten
con tal fin.
ARTICULO 19.-
La División III (Establecimientos sanitarios), ejercerá el estricto contralor
de los hospitales generales y demás establecimientos sanitarios de igual
carácter existentes en la Provincia. De esta división dependerá la subsección
higiene de la alimentación creada por decreto 1035, de fecha 16 de octubre de
1945, que se denominará: Sección Nutrición.
ARTICULO 20.-
La División IV (Medicina preventiva), dará primordial impulso a los exámenes
médicos periódicos de la población de la Provincia, a fin de asegurar el
diagnóstico oportuno de las enfermedades y su profilaxis por el tratamiento, en
forma precoz, continua y completa. Practicará el estudio de las epidemias que
se desarrollen en su suelo o que amenacen desarrollarse a fin de prevenirlas,
hacerlas desaparecer o atenuarlas. Difundirá el uso de vacunas y otros medios
preventivos como agentes de inmunización y vigilará el cumplimiento de las
leyes y decretos que impongan su aplicación.
ARTICULO 21.-
La División V (Higiene mental), promoverá la profilaxis y tratamiento de las
enfermedades mentales de la población, arbitrando, a tal fin, todos los medios
apropiados, de orden individual, público y social. Tendrá bajo su contralor a
los establecimientos psiquiátricos, psicopedagógicos y a todos aquellos que por
su índole se hallen vinculados a las funciones inherentes a la misma.
ARTICULO 22.-
La División VI (Odontología), promoverá la coordinación de los servicios
odontológicos de la Provincia a fin de lograr la aplicación del decreto
nacional número 22839 del 25 de agosto de 1944, que declara obligatoria la
asistencia dental de los niños en edad preescolar y escolar y de los
adolescentes que concurran a cualquier establecimiento oficial o incorporado de
enseñanza primaria, secundaria, normal, especial o superior en todo el
territorio de la Nación, y cuya vigencia se impone por la presente ley.
Practicará el contralor de las clínicas y laboratorios dentales y demás
servicios odontológicos que funcionen en el territorio de la Provincia.
ARTICULO 23.-
La División VII (Farmacias y contralor de estupefacientes), llevará el registro
y contralor de todas las farmacias, droguerías y laboratorios de análisis y
preparación de productos terapéuticos instalados en la Provincia y fiscalizará,
igualmente, el cultivo de las especies vegetales de uso medicinal, en especial,
de las que puedan extraerse alcaloides y estupefacientes cuya elaboración y
expendio en la Provincia controlará. Asimismo atenderá, vigilará y llevará el
registro de los farmacéuticos en ejercicio dentro de la jurisdicción
provincial.
ARTICULO 24.-
Créase bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
la Dirección General de Acción Médico-Social, destinada a encarar y llevar a
cabo el plan de asistencia médico-social a desarrollarse en la Provincia, que
abarcará el planteamiento integral de todos sus problemas, teniendo en cuenta
las siguientes directivas básicas:
a) Protección a la
maternidad, a la infancia y a la minoridad en general;
b) Protección cuantitativa y cualitativamente adecuada del asistido;
c) Bienestar de su familia frente a las vicisitudes de la vida;
d) Su adaptación o readaptación económica;
e) Cobertura de sus riesgos sociales;
f) Su dignificación individual;
g) Su utilización económica y rehabílitación profesional en los establecimientos donde sean internados;
h)Mutualismo libre, mutualidad obligatoria para los empleados de la Administración pública. Mutualidad escolar.
ARTICULO 25.- Dependerán de la Dirección General de Acción Médico-Social, las siguientes Divisiones Técnicas:
División I. Acción social.
División II- Enfermedades Sociales.
Dvisión III. Lucha Antituberculosa.
División IV. Maternidad e Infancia
División V. Medicina Escolar.
División VI. Dirección de Protección de Menores.
ARTICULO 26.-
La División I (Acción Social), coordinará las funciones sociales de las demás
divisiones técnicas de la Dirección General de Acción Médico-Social,
promoviendo el cumplimiento integral del plan de asistencia médico-social que
se enuncia en el artículo 24 de la presente ley. De esta división dependerá
una: Sección Mutualidades.
ARTICULO 27.-
La División II (Enfermedades Sociales), deberá encarar en la Provincia la lucha
contra las enfermedades sociales y el estudio de las necesidades
económico-sociales y asistenciales que dichas afecciones plantean. Tendrá bajo
su contralor inmediato a los establecimientos sanitarios especializados,
debiendo procurar la ulterior readaptación física y económica de los asistidos.
ARTICULO 28.-
La División III (Lucha Antituberculosa), organizará la defensa contra dicha
enfermedad en el territorio de la Provincia, para lo cual tendrá bajo su
contralor inmediato a todos los establecimientos sanitarios especializados. Sin
perjuicio de practicar una perfecta coordinación de funciones con las demás
divisiones técnicas de la Dirección General de Acción Médico-Social, velará por
el estricto cumplimiento de las normas que, señaladas por el Consejo de
Enfermedades Sociales, apruebe el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social.
ARTICULO 29.-
La División IV (Maternidad e Infancia), tendrá, entre otras, las siguientes
funciones específicas:
a) Velar por el
cumplimiento integral de las normas de puericultura en todas sus etapas;
b) Ejercer vigilancia y concretar las normas respectivas sobre la higiene social de la infancia preescolar, en toda la Provincia y en todos sus aspectos;
c) Velar por la normalidad y mejores condiciones de orden técnico-económicas, y en general de orden moral y social del embarazo y del parto;
d) Ejercer la vigilancia y proceder a la vinculación y coordinación de todas las obras oficiales existentes y a crearse de asistencia maternal e infantil, dependientes de la Dirección General de Acción Médico-Social.
ARTICULO 30.-
La División V (Medicina Escolar) practicará las funciones específicas que
cumplía el Cuerpo Médico Escolar de la Dirección General de Escuelas y las que
oportunamente le asigne, en la respectiva reglamentación el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social.
ARTICULO 31.-
La División VI (Dirección de Protección de Menores), practicará las funciones
específicas que la ley 4547 y disposiciones legales y reglamentarias
posteriores le asignaron a la Dirección General de Protección a la Infancia, y
además, las que oportunamente le asigne el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social.
ARTICULO 32.-
En sustitución del actual Departamento Químico de la Provincia, créase la
Dirección de Química para cumplir sus mismas funciones específicas y las que se
le señalen oportunamente. El Laboratorio Farmacéutico y Droguería Central,
creados por decreto número 3555 del 9 de marzo de 1945, que se ratifica por la
presente ley, se anexará a esta repartición.
ARTICULO 33.-
La Dirección de Química contará con tres divisiones técnicas:
División I.
Investigaciones Químicas.
División II. Bromatología.
División III. Laboratorio Farmacéutico y Droguería Central.
De dichas Divisiones Técnicas dependerán las secciones y subsecciones que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social proyecte en la nueva estructuración que se dará a dicha repartición.
ARTICULO 34.-
El actual Instituto de Investigaciones Patológicas e Higiénicas de la Dirección
General de Higiene, con la denominación de: Instituto Biológico, pasará a
depender del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
ARTICULO 35.-
La Dirección de Ganadería de la Provincia (Departamento Veterinario) que se
denominará: Dirección de Medicina Veterinaria, pasará a depender del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social, con la estructuración que por vía de
reglamentación le dará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 36.-
La Dirección General de Educación Física, creada por la ley 4653, pasará a
depender del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la
estructuración que proyectará el Poder ejecutivo y dependerá de la
Subsecretaría de Asistencia Social.
ARTICULO 37.-
La Subsecretaría de Salud Pública atenderá los asuntos de las siguientes
reparticiones:
Dirección General de
Salud Pública; Dirección de Química; Dirección de Medicina Veterinaria;
Instituto Biológico.
ARTICULO 38.-
De la Subsecretaría de Asistencia Social dependerán: Dirección General de
Acción Médico-Social; Dirección General de Educación Física.
ARTICULO 39.-
La admisión a la carrera médico-hospitalaria, se realizará mediante concurso de
títulos, méritos y antecedentes y las personas que resulten designadas por este
sistema no podrán ser removidas en sus cargos, sin previo sumario.
ARTICULO 40.-
Para castigar o reprimir las infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias vigentes, cuya fiscalización corresponda al Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, éste podrá a través de las reparticiones que lo
integran disponer clausuras, comisos, inhabilitaciones y multas que podrán
oscilar entre veinticinco y diez mil pesos moneda nacional. En los casos de
multas impuestas en el ejercicio del poder de policía, se podrá recabar de los
jueces competentes que conviertan a las mismas en arrestos equivalentes, cuando
los infractores no las hicieran efectivas, y a razón de un día por cada diez
pesos moneda nacional, no pudiendo exceder del término de treinta días la
privación de la libertad.
ARTICULO 41.-
(Artículo Derogado por Ley 7247) El
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio de sus letrados
y procuradores universitarios, a quienes se extenderá los respectivos mandatos
por ante la Escribanía General de Gobierno, procederá al apremio de los
infractores multados que no hubiesen hecho efectivas las penalidades, como
asimismo de los deudores morosos en general siguiendo el procedimiento
ejecutivo en cuanto no esté modificado por la ley de apremio, cuya aplicación
se hace extensiva y se impone por la presente ley.
ARTICULO 42.-
Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a la presente ley.
ARTICULO 43.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.