Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8003.
La Plata, 13 de agosto de 1947.
Ley del Consejo Profesional
de la Ingeniería
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Denomínase a la presente, “Ley del Consejo Profesional de la Ingeniería”.
ARTICULO 2.- Créase el Consejo Profesional de la Ingeniería, organismo que entenderá en todo lo relativo al ejercicio profesional, de conformidad con esta ley.
ARTICULO 3.- El Consejo Profesional de la Ingeniería estará integrado por nueve consejeros, designados: uno por el Poder Ejecutivo, elegido entre los jefes de repartición del Ministerio de Obras Públicas; uno por el Centro de Ingenieros Provincia de Buenos Aires y siete elegidos entre los profesionales inscriptos, en la siguiente forma: uno por los ingenieros civiles; uno por los ingenieros agrónomos; uno por los arquitectos; uno por los agrimensores e ingenieros geógrafos; dos por las demás especialidades de la ingeniería, y uno por los auxiliares técnicos de la misma. Estos cargos serán ad honórem.
ARTICULO 4.- Para ser miembro del Consejo Profesional de la Ingeniería, se requiere:
a) Poseer título habilitante;
b) Estar inscripto en el Registro respectivo;
c) Tener cinco años de ejercicio de la profesión o actividad a que lo habilite su título y dos de domicilio real inmediato en la Provincia, que deberá mantenerse mientras se pertenezca al Consejo;
d) No ser empleado público provincial, con la excepción del Consejero designado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5.- La elección de los consejeros se hará por voto directo de los profesionales y de los auxiliares técnicos de la ingeniería, inscriptos en los registros respectivos y en base a seis padrones, que contendrán los ingenieros civiles, los ingenieros agrónomos, los arquitectos, los agrimensores e ingenieros geógrafos, los de las demás especialidades de la ingeniería y por último, a los auxiliares técnicos de la misma.
La votación se hará en cada grupo por un titular y dos suplentes: primero y segundo.
La convocatoria a elección se hará por el Consejo Profesional de la Ingeniería; se convocará a los empadronados por carta certificada al domicilio declarado y se publicará en el “Boletín Oficial” y en un diario de La Plata.
ARTICULO 6.- Los consejeros, que podrán ser reelectos, durarán cuatro años en sus funciones. En los casos de vacancia o ausencia temporaria, por más de dos meses, serán reemplazados por los suplentes en el orden correspondiente.
El Consejo deberá renovarse por mitades cada dos años.
ARTICULO 7.- Serán deberes y atribuciones del Consejo Profesional de la Ingeniería:
a) Elegir su Presidente;
b) Reunirse una vez por mes cuando menos, y consignar en actas sus deliberaciones y resoluciones;
c) Proyectar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, las leyes que reglamenten las funciones en que corresponda entender a cada especialidad de la ingeniería y de sus auxiliares, como las normas a que debe ajustarse el ejercicio profesional;
d) Organizar y llevar los registros de profesionales y de los auxiliares técnicos de la ingeniería y comunicarlos al 31 de enero de cada año a quienes corresponda;
e) Confeccionar en base a ellos, los padrones a utilizarse en la elección de consejeros.
Estos padrones se cerrarán tres meses antes de cada elección;
f) Regular los honorarios administrativos o judiciales; y los extrajudiciales, a pedido de parte, como único árbitro;
g) Resolver en calidad de único árbitro inapelable las cuestiones que se le sometan cuando la Provincia sea parte; en los demás casos, siempre que el particular juntamente con el técnico acepten su arbitraje;
h) Dictaminar sobre las cuentas de gastos relativos a trabajos realizados por encargo de autoridad administrativa o judicial y en su caso, a pedido de particulares;
i) Proyectar los aranceles profesionales y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo;
j) Aplicar sanciones disciplinarias y multas por transgresión a la presente ley, a su reglamentación, a los aranceles y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten;
k) Promover todas las acciones administrativas y judiciales que correspondan y efectuar los cobros de multas por vía de apremio;
l) Facultar a sus miembros o a terceros, a ejercer la representación administrativa o judicial, a los efectos del cumplimiento de ésta ley;
m) Administrar los fondos que le asigne la Ley de Presupuesto y los que se recauden por concepto de multas.
(Incorporado como agregado al inciso m) por Ley 8003) Realizar operaciones de créditos, adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
n) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 8.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.