LEY 5140

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8003.

 

La Plata, 13 de agosto de 1947.

 

Ley del Consejo Profesional

de la Ingeniería

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Denomínase a la presente, “Ley del Consejo Profesional de la Ingeniería”.

 

ARTICULO 2.- Créase el Consejo Profesional de la Ingeniería, organismo que entenderá en todo lo relativo al ejercicio profesional, de conformidad con esta ley.

 

ARTICULO 3.- El Consejo Profesional de la Ingeniería estará integrado por nueve consejeros, designados: uno por el Poder Ejecutivo, elegido entre los jefes de repartición del Ministerio de Obras Públicas; uno por el Centro de Ingenieros Provincia de Buenos Aires y siete elegidos entre los profesionales inscriptos, en la siguiente forma: uno por los ingenieros civiles; uno por los ingenieros agrónomos; uno por los arquitectos; uno por los agrimensores e ingenieros geógrafos; dos por las demás especialidades de la ingeniería, y uno por los auxiliares técnicos de la misma. Estos cargos serán ad honórem.

 

ARTICULO 4.- Para ser miembro del Consejo Profesional de la Ingeniería, se requiere:

a)          Poseer título habilitante;

b)          Estar inscripto en el Registro respectivo;

c)          Tener cinco años de ejercicio de la profesión o actividad a que lo habilite su título y dos de domicilio real inmediato en la Provincia, que deberá mantenerse mientras se pertenezca al Consejo;

d)          No ser empleado público provincial, con la excepción del Consejero designado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 5.- La elección de los consejeros se hará por voto directo de los profesionales y de los auxiliares técnicos de la ingeniería, inscriptos en los registros respectivos y en base a seis padrones, que contendrán los ingenieros civiles, los ingenieros agrónomos, los arquitectos, los agrimensores e ingenieros geógrafos, los de las demás especialidades de la ingeniería y por último, a los auxiliares técnicos de la misma.

La votación se hará en cada grupo por un titular y dos suplentes: primero y segundo.

La convocatoria a elección se hará por el Consejo Profesional de la Ingeniería; se convocará a los empadronados por carta certificada al domicilio declarado y se publicará en el “Boletín Oficial” y en un diario de La Plata.

ARTICULO 6.- Los consejeros, que podrán ser reelectos, durarán cuatro años en sus funciones. En los casos de vacancia o ausencia temporaria, por más de dos meses, serán reemplazados por los suplentes en el orden correspondiente.

El Consejo deberá renovarse por mitades cada dos años.

 

ARTICULO 7.- Serán deberes y atribuciones del Consejo Profesional de la Ingeniería:

a)        Elegir su Presidente;

b)        Reunirse una vez por mes cuando menos, y consignar en actas sus deliberaciones y resoluciones;

c)        Proyectar y someter a consideración del Poder Ejecutivo, las leyes que reglamenten las funciones en que corresponda entender a cada especialidad de la ingeniería y de sus auxiliares, como las normas a que debe ajustarse el ejercicio profesional;

d)        Organizar y llevar los registros de profesionales y de los auxiliares técnicos de la ingeniería y comunicarlos al 31 de enero de cada año a quienes corresponda;

e)        Confeccionar en base a ellos, los padrones a utilizarse en la elección de consejeros.

  Estos padrones se cerrarán tres meses antes de cada elección;

f)          Regular los honorarios administrativos o judiciales; y los extrajudiciales, a pedido de parte, como único árbitro;

g)        Resolver en calidad de único árbitro inapelable las cuestiones que se le sometan cuando la Provincia sea parte; en los demás casos, siempre que el particular juntamente con el técnico acepten su arbitraje;

h)        Dictaminar sobre las cuentas de gastos relativos a trabajos realizados por encargo de autoridad administrativa o judicial y en su caso, a pedido de particulares;

i)          Proyectar los aranceles profesionales y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo;

j)          Aplicar sanciones disciplinarias y multas por transgresión a la presente ley, a su reglamentación, a los aranceles y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten;

k)        Promover todas las acciones administrativas y judiciales que correspondan y efectuar los cobros de multas por vía de apremio;

l)          Facultar a sus miembros o a terceros, a ejercer la representación administrativa o judicial, a los efectos del cumplimiento de ésta ley;

m)      Administrar los fondos que le asigne la Ley de Presupuesto y los que se recauden por concepto de multas.

(Incorporado como agregado al inciso m) por Ley 8003) Realizar operaciones de créditos, adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.

n)        Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley.

 

ARTÍCULO 8.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.