LEY 5419

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley, la Laguna de Lobos, situada en el partido del mismo nombre, se destinará exclusivamente, para la pesca deportiva.

 

ARTÍCULO 2.- Queda prohibido en la Laguna de Lobos cualquier otro método de extracción que no sea la línea con caña.

 

ARTÍCULO 3.- Los aficionados quedarán sujetos a las reglamentaciones vigentes y las que dictare el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.