LEY 4145
Precintos de seguridad en los vehículos automotrices.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo dentro de los diez días de promulgada la presente Ley, llamará a concurso por un término improrrogable de quince días a contar de la primera publicación del aviso respectivo, para la presentación de modelos de precintos de seguridad que deberán ser aplicados sobre las chapas de patentes de rodados de los vehículos automotores de transportes de personas o carga que la posean de los municipios de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- Los interesados deberán presentar ante el jurado los modelos respectivos acompañados de una breve memoria descriptiva, dentro del plazo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de tomar en consideración los modelos presentados en concurso, se formará, con la presidencia del Jefe de Policía e integrado por el Asesor de Gobierno, Oficial Mayor de Gobierno, Oficial Mayor de Obras Públicas y Jefe de Policía Caminera, una comisión que actuará “ad honorem” y que constituída en jurado, procederá dentro de los diez días de cerrado el concurso a reunirse para considerar las propuestas ofrecidas, pudiendo efectuar los estudios y experimentos que repute necesarios, a cuyo efecto los interesados deberán facilitar las muestras y proporcionar los informes que le sean requeridos; debiendo dictar su veredicto dentro de los treinta días a contar de su primera reunión en jurado.
ARTÍCULO 4.- El jurado al dictar su veredicto, podrá aprobar algunas de las propuestas presentadas o rechazar a todas. En este último caso el Poder Ejecutivo declarará desierto el concurso sin que su rechazo acuerde derecho alguno a los interesados, debiendo llamar a uno nuevo, el que se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º. Si también este segundo concurso fuese declarado desierto por no ser conveniente la aceptación de ninguna de las propuestas hechas, el Poder Ejecutivo lo hará saber de inmediato a la Honorable Legislatura para la derogación de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- Aprobada que sea por el jurado alguna de las propuestas, el Poder Ejecutivo, la adoptará siempre que su valor adquisitivo lo estime conveniente, declarándose por esta Ley su uso obligatorio en todo el territorio de la Provincia, como precinto de seguridad para todos los vehículos automotores.
ARTÍCULO 6.- En caso que el jurado a que se refiere el artículo 3º no se reuniera para el desempeño de sus funciones en el término fijado en ese mismo artículo, el Poder Ejecutivo designará una nueva comisión compuesta por el mismo número de funcionarios para que actuando de jurado «ad honorem» procedan en la forma establecida en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 7.- En todos los casos el jurado levantará acta de lo actuado en cada reunión si hubiera más de una y las resoluciones que tome, como así el veredicto que dicte, se hará en mayoría absoluta de sus miembros, debiendo en caso de pronunciamiento definitivo hacerlo saber al Poder Ejecutivo dentro de los diez días siguientes.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para suscribir un contrato de compra anual de precintos por un término que no exceda de diez años, con la persona o sociedad, cuyo modelo haya sido aceptado en el concurso, no pudiendo estipularse un precio superior a tres pesos moneda nacional, por cada juego de precintos; debiendo el adjudicatario en este caso, hacer un depósito previo por una cantidad o valor que no podrá ser menor de cinco por ciento del importe total del mismo, como garantía del cumplimiento del contrato firmado.
ARTÍCULO 9.- En caso de inejecución total o parcial del contrato, proveniente o no de fuerza mayor, el adjudicatario perderá la garantía depositada sin necesidad de intimación expresa y la cantidad percibida por la efectividad de la garantía, pertenecerán una mitad al fondo de escuelas y la otra mitad al tesoro de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- No serán admitidos en el concurso ni podrán contratar los comprendidos en las disposiciones del artículo 69 e incisos correspondientes de la Ley de Contabilidad.
ARTÍCULO 11.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a vender directamente por intermedio de las comisarías de Policía de sección y de campaña, a los propietarios de automotores los precintos a que se refiere el artículo 5º por un precio que no podrá exceder de cinco pesos moneda nacional y su producido, que ingresará a cuenta especial, quedará a beneficio exclusivo de la Policía de la Provincia, debiendo su monto calculado como recurso, ser invertido en su presupuesto de gastos de cada ejercicio.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento, reglamentará esta Ley, procurando también establecer las disposiciones suficientes para que el uso de los precintos signifiquen a la Policía de seguridad todos los beneficios que su aplicación pueda proporcionarle.
La publicación de los avisos a que se refiere el artículo 1º, el Poder Ejecutivo la hará en el «Boletín Oficial», dos diarios de la Capital de la Provincia y dos de la Capital Federal.
ARTÍCULO 13.- Los gastos que demande la presente Ley se imputarán al ítem de gastos de la Policía, inciso «Gastos Generales, Publicaciones».
ARTÍCULO 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.