LEY 4145

 

Precintos de seguridad en los vehículos automotrices.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo dentro de los diez días de promulgada la presente Ley, llamará a concurso por un término improrrogable de quince días a contar de la primera publicación del aviso respectivo, para la presentación de modelos de precintos de seguridad que deberán ser aplicados sobre las chapas de paten­tes de rodados de los vehículos automotores de transportes de personas o car­ga que la posean de los municipios de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- Los interesados deberán pre­sentar ante el jurado los modelos respec­tivos acompañados de una breve memoria descriptiva, dentro del plazo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de tomar en con­sideración los modelos presentados en concurso, se formará, con la presidencia del Jefe de Policía e integrado por el Asesor de Gobierno, Oficial Mayor de Gobierno, Oficial Mayor de Obras Pú­blicas y Jefe de Policía Caminera, una comisión que actuará “ad honorem” y que constituída en jurado, procederá den­tro de los diez días de cerrado el concur­so a reunirse para considerar las pro­puestas ofrecidas, pudiendo efectuar los estudios y experimentos que repute ne­cesarios, a cuyo efecto los interesados deberán facilitar las muestras y propor­cionar los informes que le sean requeridos; debiendo dictar su veredicto dentro de los treinta días a contar de su prime­ra reunión en jurado.

 

ARTÍCULO 4.- El jurado al dictar su veredic­to, podrá aprobar algunas de las pro­puestas presentadas o rechazar a todas. En este último caso el Poder Ejecutivo declarará desierto el concurso sin que su rechazo acuerde derecho alguno a los in­teresados, debiendo llamar a uno nuevo, el que se efectuará de acuerdo a lo esta­blecido en el artículo 1º. Si también este segundo concurso fuese declarado de­sierto por no ser conveniente la acepta­ción de ninguna de las propuestas he­chas, el Poder Ejecutivo lo hará saber de inmediato a la Honorable Legislatura para la derogación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Aprobada que sea por el jura­do alguna de las propuestas, el Poder Ejecutivo, la adoptará siempre que su valor adquisitivo lo estime conveniente, declarándose por esta Ley su uso obliga­torio en todo el territorio de la Provincia, como precinto de seguridad para todos los vehículos automotores.

 

ARTÍCULO 6.- En caso que el jurado a que se refiere el artículo 3º no se reuniera para el desempeño de sus funciones en el tér­mino fijado en ese mismo artículo, el Poder Ejecutivo designará una nueva comisión compuesta por el mismo núme­ro de funcionarios para que actuando de jurado «ad honorem» procedan en la for­ma establecida en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 7.- En todos los casos el jurado levantará acta de lo actuado en cada reunión si hubiera más de una y las reso­luciones que tome, como así el veredicto que dicte, se hará en mayoría absoluta de sus miembros, debiendo en caso de pronunciamiento definitivo hacerlo sa­ber al Poder Ejecutivo dentro de los diez días siguientes.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo queda au­torizado para suscribir un contrato de compra anual de precintos por un térmi­no que no exceda de diez años, con la per­sona o sociedad, cuyo modelo haya sido aceptado en el concurso, no pudiendo es­tipularse un precio superior a tres pesos moneda nacional, por cada juego de pre­cintos; debiendo el adjudicatario en este caso, hacer un depósito previo por una cantidad o valor que no podrá ser menor de cinco por ciento del importe total del mismo, como garantía del cumplimiento del contrato firmado.

 

ARTÍCULO 9.- En caso de inejecución total o parcial del contrato, proveniente o no de fuerza mayor, el adjudicatario per­derá la garantía depositada sin necesidad de intimación expresa y la cantidad per­cibida por la efectividad de la garantía, pertenecerán una mitad al fondo de es­cuelas y la otra mitad al tesoro de la Provincia.

 

ARTÍCULO 10.- No serán admitidos en el con­curso ni podrán contratar los compren­didos en las disposiciones del artículo 69 e incisos correspondientes de la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 11.- Se autoriza al Poder Ejecuti­vo a vender directamente por interme­dio de las comisarías de Policía de sec­ción y de campaña, a los propietarios de automotores los precintos a que se refie­re el artículo 5º por un precio que no podrá exceder de cinco pesos moneda na­cional y su producido, que ingresará a cuenta especial, quedará a beneficio exclusivo de la Policía de la Provincia, de­biendo su monto calculado como recurso, ser  invertido en su presupuesto de gas­tos de cada ejercicio.

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento, reglamentará esta Ley, procurando también establecer las disposiciones suficientes para que el uso de los precintos signifiquen a la Policía de seguridad todos los beneficios que su aplicación pueda proporcionarle.

La publicación de los avisos a que se refiere el artículo 1º, el Poder Ejecuti­vo la hará en el «Boletín Oficial», dos diarios de la Capital de la Provincia y dos de la Capital Federal.

 

ARTÍCULO 13.- Los gastos que demande la presente Ley se imputarán al ítem de gastos de la Policía, inciso «Gastos Ge­nerales, Publicaciones».

 

ARTÍCULO 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la pre­sente.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Eje­cutivo.