LEY 14381

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 13894 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

“Artículo 2º: Prohíbese el consumo de tabaco en todos los espacios cerrados dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos de la Constitución, Entes Descentralizados y Autárquicos, tengan o no atención al público, lugares de trabajo en general, los medios de transporte de pasajeros cualquiera sea su tipo y distancia, en tanto permanezcan y circulen en jurisdicción provincial, como así también en los espacios cerrados de acceso público del ámbito privado, para el total resguardo de la salud del tercero no fumador.”

 

ARTÍCULO 2º: Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 13894 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

“Artículo 3º: Son objetivos de la presente Ley:

1) General: Proteger la salud de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados.

2) Específicos:

a)      Reducir el consumo de los productos elaborados con tabaco.

b)      Reducir al mínimo la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA).

c)      Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.

d)      Reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA.

e)      Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños y jóvenes.

f)        Promover en la población el cese del consumo de tabaco.

g)      Regular la comercialización de los productos del tabaco.

h)      Promover campañas informativas y de prevención en establecimientos educativos de todos los niveles.

i)        Promover campañas informativas y de prevención en la sociedad a los efectos de que sean conocidas las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno.

j)        Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad crónica y recidivante para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud, público, privado y de seguridad social.”

 

ARTÍCULO 3º: Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 13894 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

“Artículo 7º: Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 2° de la presente Ley:

a)      Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.

b)      Los clubes para fumadores de tabaco, para personas mayores de dieciocho (18) años y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En estos casos, deberán contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para disipar la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.

c)      Centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal y/o  contravencional.”

 

ARTÍCULO 4º: Suprímese el Capítulo IV de la Ley 13894 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 5°: Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 13894 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

“Artículo 11: La Autoridad de Aplicación implementará programas de prevención integral y asistencia, destinados a las personas que consuman tabaco a fin de recuperarse de su adicción.

En los citados programas, pondrá especial énfasis en el peligro que significa el tabaquismo tanto para la mujer embarazada y la madre lactante, como para la salud de su hijo.”

 

ARTÍCULO 6º: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7°: Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas necesarias a fin de ordenar el texto de la Ley 13.894 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil doce.