LEY 14448

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º. Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los siguientes inmuebles, ubicados en el partido de Berazategui, designados catastralmente como:

  1. Circunscripción V, Sección M, Manzana 104, Parcela 1b: inscripto su dominio en las Matrículas 73.817, 73.818, 73.819, 73.820, 71.374, 71.375, 71.376, 71.377, 71.378, 71.379, 73.816, 71.380, 71.381, 71.382, 71.383, 71.384, 71.385, 71.386, 71.387, 73.821, todas ellas a nombre de “AACHEN Sociedad Anónima, Comercial e Industrial” y/o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
  2. Circunscripción V, Fracción I, Parcela 17a; inscripto su dominio en la Matrícula 109.967, Parcela 16a: inscripto su dominio en la Matrícula 109.969 y Parcela 16b: inscripto su dominio en la Matrícula 109.970, todas ellas a nombre de “AACHEN Sociedad Anónima, Comercial e Industrial” y/o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

Como así también las marcas SAFRA y CALDIET y las instalaciones, maquinarias y herramientas que se encuentran dentro de los mismos y que se detallan en el Inventario en Escritura Pública Nº 221, del protocolo de la Escribana Marcela Alejandra Fiaschini, Notaria Titular del Registro Número Ocho del Partido de Berazategui, que se anexa a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2°. Los inmuebles, maquinarias, instalaciones y marcas citadas en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad a título oneroso y por venta directa a la Cooperativa de Trabajo SAFRA Limitada, la que se encuentra inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, en la Matrícula Nº 36.230 y registrada en la Dirección Provincial de Acción Cooperativa bajo el Nº 009321, con cargo a ser destinados los mismos a la consecución de sus fines cooperativos.

 

ARTÍCULO 3°. El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2° ocasionará la reversión del dominio a favor del Estado Provincial.

 

ARTÍCULO 4°. El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de la adjudicación.

 

ARTÍCULO 5°. El monto total a abonar por la adjudicataria, así como los plazos y condiciones de pago del mismo serán establecidos por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6°. Exceptúase a la presente de lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 5708 –Ley General de Expropiaciones – (T.O. según Decreto 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerarse abandonada la expropiación de los inmuebles, instalaciones, maquinarias y marcas, identificados en el artículo 1°.

 

ARTÍCULO 7°. La escritura traslativa de dominio a favor de los adquirentes será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta la misma del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 8°. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce.

 

NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.