DEPARTAMENTO DE TRABAJO

 

DECRETO 3116

 

La Plata, 17 de noviembre de 2006

 

VISTO el expediente Nº 21557-55536-06, el Decreto Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94) y su Decreto Reglamentario 476/81, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 de la primera norma citada, el Instituto de Previsión Social no podrá otorgar beneficios jubilatorios sin que exista cese definitivo en el desempeño de sus funciones.

 

Que la experiencia en materia interpretativa de dicha prescripción, ha demostrado diversidad hermenéutica, que hiciera necesaria la intervención de nuestro más alto Tribunal Provincial.

 

Que en este último sentido, la doctrina en vigencia establece la relatividad del cese ante la existencia de otros servicios que no resultan necesarios a los efectos del otorgamiento de la prestación, todo ello con independencia del régimen compatibilidad de la percepción del haber jubilatorio con cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de la docencia.

 

Que habida cuenta entonces requerirse el cese solo en las tareas que dan lugar al beneficio, corresponde aclarar y actualizar dicha normativa.

 

Que siguiendo ese orden de ideas y atendiendo que el Instituto de Previsión Social actúa corno persona jurídica de Derecho Público, así lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 8.587, puede proceder al pago transitorio de futuras prestaciones cuando el derecho resulte "prima facie" indubitable, se reunieren los recaudos requeridos y razones sociales y alimentarias lo justifiquen.

 

Que en ese sentido, sustentan tales motivaciones, circunstancias cercanas a situaciones de fuerza mayor que la experiencia, ha demostrado estar fundadas en la operatividad de los Organismos intervinientes y totalmente ajenas al afiliado.

 

Que por todo lo expuesto, corresponde dejar constancia que el Instituto de Previsión Social, como autoridad de aplicación de la política previsional en el territorio de la Provincia, mediante su Honorable Directorio, se encuentra facultado en el marco de su competencia a establecer regímenes de pago transitorio con los alcances precitados.

 

Que en este sentido ha tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE -LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

 

ARTICULO 1º. Modificase el artículo 1º del Decreto 476/81 en lo pertinente a la reglamentación del artículo 71 del Decreto Ley 9650/80 (Texto Ordenado Decreto 600/94), el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 71. El cese definitivo del agente solo será requerido en el desempeño de sus funciones motivantes del beneficio previsional, con independencia de la aplicación de la normativa de los regímenes de incompatibilidad o compatibilidad limitada en la percepción del haber jubilatorio.

El Instituto de Previsión Social como autoridad de aplicación, en forma previa a la acreditación del cese en debida forma, podrá establecer, ante circunstancias extraordinarias, los recaudos fácticos y legales necesarios para proceder al pago transitorio del haber, previa evaluación del derecho que “prima facie” de forma indubitable le asistiera al peticionante.

Las sucesivas ampliaciones de reconocimientos de servicios, sólo podrán solicitarse cuando se requiera para peticionar alguna prestación, se produzca el cese en la relación de empleo o se acredite la última actividad autónoma."

 

ARTICULO 2º. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en e Departamento de Trabajo.

 

ARTICULO 3º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.

 

Roberto Mouillerón                   Felipe Solá

Ministro de Trabajo                   Gobernador