LEY 7463
NOTA:
Universidad de la Provincia de Buenos Aires; reglamentación de su organización.
ARTÍCULO 1.- Establécese para la organización de la Universidad de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente reglamentación:
TÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1.- La Universidad de la Provincia de Buenos Aires, que se denomina “Universidad Provincial de Mar del Plata”, se ajusta en su organización y funcionamiento a las reglas establecidas en esta Ley y goza de autonomía académica y de autarquía financiera y administrativa, con las limitaciones señaladas en el artículo 7º de la Ley 17778.
Artículo 2.- Tiene su sede en la ciudad de Mar del Plata, ajusta su acción a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 17245 y, sin perjuicio de cumplir los fines de los artículos 2º y 3º de esa Ley, debe:
a) Propender a la formación del hombre argentino a través del desarrollo de una cultura integral.
b) Adaptarse a las características de la región y velar por sus necesidades culturales y científicas.
c) Asesorar y cooperar en la investigación de los problemas regionales, por propia iniciativa o apoyando planes de origen oficial o privado, aportando soluciones adecuadas.
Artículo 3.- La Universidad goza de las siguientes atribuciones:
a) Adoptar y ejecutar todas las decisiones que hagan al cumplimiento de sus fines.
b) Dictar y reformar su estatuto, con la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial y organizarse de conformidad.
c) Elegir sus autoridades.
ch) Nombrar y remover al personal.
d) Formular y desarrollar planes de investigación, educación o extensión universitarias y fijar los de estudio, debiendo ser aprobados estos últimos por el Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a su estructura general.
e) Expedir grados académicos, títulos habilitantes y de idoneidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º y 12 de la Ley 17778.
f) Establecer un régimen disciplinario, extensivo a los actos que en público puedan realizar los miembros de la Universidad fuera de su ámbito y que afecten su orden y prestigio.
g) Administrar y disponer de su patrimonio y de sus recursos, así como realizar los demás actos de gestión jurídica, económica y financiera necesarios para el mejor desenvolvimiento.
h) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones de la Provincia, del resto del país y del extranjero, participar en reuniones internacionales e integrar asociaciones universitarias de igual tipo.
Artículo 4.- Se asegura a los docentes e investigadores la libertad de exponer e indagar, siguiendo las orientaciones científicas con que pueda ser entendida y cultivada cada disciplina.
Artículo 5.- Las autoridades de la Universidad deben abstenerse de formular, en cuanto tales, declaraciones políticas o asumir actitudes que comprometan la seriedad y el prestigio académicos. Se prohíbe en sus recintos toda actividad que asuma formas de militancia, agitación, propaganda, proselitismo o adoctrinamiento de carácter político.
Los conflictos sociales y los problemas ideológicos y políticos pueden ser, no obstante, objeto de estudio y análisis científicos en los cursos y tareas de investigación pertinentes.
TÍTULO II - De la organización académica
Artículo 6.- (Ver Ley 7772, ref. aclara denominación) La Universidad adopta como base de su organización académica y administrativa el sistema de facultades, hallándose integrada por las de Ciencias Económicas, Arquitectura, Ingeniería y Humanidades, así como por las demás facultades y escuelas e institutos u otros establecimientos docentes que se creen en el futuro.
Artículo 7.- Sean o no de una misma facultad, las materias afines deben agruparse en unidades pedagógicas conforme lo reglamente el estatuto.
Artículo 8.- El personal docente de la Universidad se compone de:
a) Profesores
b) Auxiliares de docencia
Artículo 9.- Los profesores son de carácter ordinario o de carácter extraordinario.
Los profesores ordinarios se agrupan en estas categorías:
a) Profesores titulares y titulares plenarios.
b) Profesores asociados.
c) Profesores adjuntos.
d) Profesores consultos.
Los profesores extraordinarios se agrupan en estas categorías:
a) Profesores eméritos.
b) Profesores visitantes.
c) Profesores honorarios.
Los investigadores se asimilan a dichas categorías.
Artículo 10.- Los profesores e investigadores de todas las categorías deben poseer título universitario y sólo como excepción restringida pueden admitirse sin tal recaudo cuando se ofrezcan antecedentes objetivamente evaluables por los que se acredite debida competencia.
Artículo 11.- Los profesores titulares ejercen la dirección de la cátedra y la orientación general de la enseñanza.
Artículo 12.- Pueden designarse como profesores titulares plenarios a quienes acrediten capacidad sobresaliente en la docencia, amplia experiencia en ésta y sean autores de publicaciones o trabajos que signifiquen aportes positivos en su disciplina específica.
Deben acogerse al régimen de dedicación exclusiva o de tiempo completo y gozan de estabilidad permanente mientras se desempeñan con rectitud y competencia, conforme las exigencias del estatuto.
Artículo 13.- Los profesores asociados colaboran con el titular en el ejercicio de la cátedra, sin relación de dependencia docente con éste, salvo que así lo requieran razones excepcionales o exigencias de la enseñanza o necesidad de coordinar los programas de estudio.
Los profesores adjuntos colaboran con los titulares y asociados según las directivas de quien esté a cargo de la cátedra, con relación de dependencia docente.
Los profesores asociados pueden quedar a cargo de la cátedra y los profesores adjuntos sustituir a los titulares o asociados, en las condiciones que determine el estatuto.
Artículo 14.- Los profesores que hayan alcanzado el límite de edad fijada en el artículo siguiente, podrán ser designados conforme a las condiciones establecidas en el estatuto que se dicte, profesor consulto, título que agregará al de titular, asociado o adjunto que tuviera al tiempo de esa designación.
Artículo 15.- Los profesores titulares que hayan alcanzado los 65 años de edad y probado condiciones sobresalientes en la docencia o en la investigación pueden ser designados profesores eméritos si llenan las condiciones establecidas en el estatuto. Los profesores eméritos, si lo desean, pueden continuar en la investigación y colaborar en la docencia.
Artículo 16.- Los profesores visitantes son los de otras universidades del país o del extranjero a quienes se invita a desarrollar actividades docentes, de acuerdo a lo fijado en las disposiciones estatutarias.
Los profesores honorarios son personalidades relevantes del país o del extranjero, por sus condiciones académicas o de investigación a quienes la Universidad otorga especialmente esa distinción.
Artículo 17.- Es requisito para desempeñar tareas de auxiliar de docencia la condición de graduado, con excepción de los casos en que la especial índole de los estudios torne imprescindible la colaboración de alumnos en funciones auxiliares.
Artículo 18.- Los profesores titulares plenarios, titulares, asociados y adjuntos, y los investigadores de categorías similares, deben designarse en público concurso y de acuerdo a las formas y pruebas que disponga el estatuto, debiendo evaluarse los antecedentes adquiridos en el ejercicio de la docencia o la investigación científica superior.
Al efecto, la pertinente reglamentación ha de asegurar:
a) La idoneidad e imparcialidad de los jurados, que deben integrarse en número impar con no menos de 3 profesores de la especialidad con jerarquía no inferior a la categoría del cargo objeto del concurso.
b) La publicidad oportuna de los antecedentes de los candidatos y de las pruebas que se rindan, así como, en su caso, de los dictámenes de los jurados.
c) Como únicas exigencias para el desempeño de la cátedra universitaria: la capacidad docente y científica, la integridad moral, la rectitud universitaria y la leal observancia de las Leyes fundamentales de la Nación.
Artículo 19.- Las designaciones de profesores titulares se harán por el término de 3 años y las de profesores asociados y adjuntos por 7 años, a cuyo vencimiento se podrá llamar nuevamente a concurso o confirmarse en forma directa por el voto de las dos terceras partes de los miembros de los Consejos Académicos.
Durante ese lapso, los profesores gozan de estabilidad, y si a su vencimiento se mantiene a los designados, sea por nuevo concurso o por confirmación directa, adquieren estabilidad permanente.
Artículo 20.- Los nombramientos interinos se efectúan por tiempo no mayor de 2 años y únicamente para resolver situaciones de emergencia. Puede también recurrirse al régimen excepcional de contratación cuando las necesidades de la enseñanza o los trabajos de investigación lo exijan.
Artículo 21.- En todos los casos los cargos de auxiliares docentes deben proveerse por concurso con la participación del profesor titular en el jurado. Las designaciones de estos auxiliares se efectúan por no más de 2 años; vencido el término, debe llamarse nuevamente a concurso, a menos que el profesor titular aconseje, fundadamente, prorrogar las funciones del auxiliar, lo que puede hacerse por un nuevo período a cuyo término debe llamarse a concurso.
Artículo 22.- El estatuto ha de reglamentar los deberes de los profesores. Estos deben elevar anualmente al Consejo Académico el programa de enseñanza e investigación realizados.
Artículo 23.- Los profesores e investigadores son removidos sólo por las siguientes causas:
a) Manifiesta incapacidad docente.
b) Graves violaciones a las restantes exigencias del artículo 18, inciso c).
c) Inconducta pública y notoria o condena firme por delito que afecta el honor o la dignidad.
ch) Inhabilidad física o mental, incompatibilidad moral o deshonestidad intelectual.
Artículo 24.- Puede instituirse la carrera docente en las condiciones que detalladamente fije el estatuto.
Artículo 25.- El régimen de docencia libre sólo se admite en la Universidad bajo las condiciones que fija el estatuto.
TÍTULO III - Del gobierno de la Universidad
Artículo 26.- Son órganos de gobierno de la Universidad:
a) La Asamblea.
b) El rector
c) El Consejo Superior.
ch) Los decanos de las facultades.
d) Los consejos académicos.
De la Asamblea Universitaria
Artículo 27.- Integran la Asamblea Universitaria: el rector, los decanos y los miembros de los consejos académicos de las facultades.
Artículo 28.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a) Reglamentar el orden de las sesiones.
b) Dictar y reformar el estatuto de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º inciso b).
c) Elegir al rector y decidir sobre su renuncia.
ch) Suspenderlo o separarlo por las causas establecidas en el artículo 23 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en sesión especial convocada al efecto, por mayoría de dos tercios de votos.
d) Separar de sus cargos a los decanos, en sesión especial convocada al efecto, por mayoría absoluta de sus miembros y de acuerdo a las causas establecidas en el artículo 23 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
e) Conocer, en el caso de intervención a facultades sobre el recurso de apelación que interpongan las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto, en la correspondiente sesión especial.
Artículo 29.- La elección de rector se verifica en sesión especial, por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea Universitaria, pero el estatuto establecerá el mecanismo para asegurar que aquél sea designado en la segunda citación aún por simple mayoría. El presidente de la Asamblea sólo tiene voto en caso de empate.
Artículo 30.- La Asamblea Universitaria se convoca en la forma y con los requisitos que fija el estatuto.
Del rector
Artículo 31.- Para ser elegido rector se requiere ser ciudadano argentino, tener 30 años cumplidos y ser o haber sido profesor universitario. Dura 5 años en sus funciones y puede ser reelecto.
Artículo 32.- Son deberes y atribuciones del rector:
a) Ejercer la representación, la gestión administrativa y la superintendencia de la Universidad.
b) Presidir la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior y ejecutar las resoluciones de uno y otro.
c) Convocar al Consejo Superior a sesiones ordinarias o extraordinarias.
ch) Asegurar el orden y la disciplina en la Universidad y requerir, en su caso, el auxilio de la fuerza pública.
d) Resolver cualquier cuestión urgente y grave sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Superior cuando corresponda.
e) Celebrar contrataciones directas conforme lo prevé el artículo 61.
f) Nombrar, promover o remover al personal de la Universidad cuya designación o remoción no corresponda al Consejo Superior y nombrar a los profesores contratados de acuerdo a los artículo 20 y 39, inciso d).
g) Proveer todo lo referente al bienestar estudiantil y al del personal.
h) Dirigir el planeamiento general de la Universidad.
i) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares.
j) Los que de acuerdo con esta Ley le asigne el estatuto.
k) Nombrar y remover al personal no docente ad referéndum del Consejo Superior.
Artículo 33.- El vicerrector, que elige el Consejo Superior de entre sus miembros, reemplaza al rector en la forma y circunstancias que señale el estatuto. En el caso de alejamiento definitivo del rector, el Consejo Superior debe convocar en el término de 5 días a la Asamblea Universitaria para proceder a una nueva elección con el fin de completar el mandato; si la vacante se produce en el último año del período ordinario correspondiente, lo completa el vicerrector.
Del Consejo Superior
Artículo 34.- Integran el Consejo Superior el rector y los decanos, y corresponde al mismo:
a) Dictar el reglamento interno.
b) Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias.
c) Determinar la orientación general de la enseñanza y aprobar los planes de estudio.
ch) Elaborar el presupuesto de la Universidad.
d) Resolver las propuestas de nombramiento o remoción de los profesores, salvo el caso de los contratados, invitados o interinos, y aprobar las designaciones de los jurados.
e) Designar comisiones técnicas para el estudio de los diversos problemas sometidos a su consideración.
f) Resolver la creación o supresión de institutos o escuelas que no importen la promoción de nuevas carreras.
g) Disponer por los dos tercios de votos la intervención de las facultades por un término no mayor de 2 años.
h) Establecer normas generales para seguir el ingreso y permanencia de los estudiantes.
i) Dictar las reglamentaciones atinentes a la actuación en la vida universitaria de las asociaciones de docentes, investigadores, graduados o estudiantes.
j) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargos.
k) Fijar aranceles, derechos y tasas cuando corresponda.
l) Reglamentar el otorgamiento de títulos y grados.
m) Dictar los reglamentos internos complementarios del estatuto en materia de organización académica, enseñanza e investigación.
n) Establecer el régimen disciplinario común y el electoral.
ñ) Reglar, a propuesta del rector, la organización y funcionamiento de la administración y la acción social de la Universidad, así como el régimen de becas, subsidios y premios.
o) Designar, a propuesta del Consejo Académico respectivo, los miembros de los tribunales académicos.
p) Todo lo que no sea atribuido por la presente Ley o por el estatuto a otros órganos de gobierno.
De los decanos
Artículo 35.- Para ser elegido decano se requiere ser ciudadano argentino, tener 30 años cumplidos y ser o haber sido profesor universitario. Dura 4 años en sus funciones y puede ser reelecto.
Artículo 36.- Son deberes y atribuciones de los decanos:
a) Ejercer la representación y la gestión administrativa de su Facultad.
b) Presidir y convocar al Consejo Académico a sesiones ordinarias o extraordinarias.
c) Asegurar el orden y la disciplina en el ámbito de la Facultad y requerir, en su caso, el auxilio de la fuerza pública.
ch) Resolver cualquier gestión urgente y grave, sin perjuicio de dar cuenta al Consejo Académico.
d) Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la ejecución de las resoluciones del Consejo Académico.
e) Organizar las secretarías.
f) Supervisar las actividades docentes e imponer sanciones a estudiantes hasta un máximo de 60 días de suspensión y de acuerdo con la reglamentación que se dicte.
g) Preparar anualmente el anteproyecto de presupuesto según lo prescripto en el artículo 59.
h) Los que de acuerdo a la presente Ley le asigne el estatuto.
Artículo 37.- El vicedecano, que elige el Consejo Académico de entre sus miembros, reemplaza al decano en la forma y condiciones que establece el estatuto.
De los consejos académicos
Artículo 38.- Los consejos académicos se integran con el decano y 7 consejeros profesores, de los cuales 5 por lo menos, deben ser titulares.
Sus integrantes duran en las funciones el término de 4 años, pudiendo ser reelectos.
Serán elegidos por voto secreto y obligatorio de los profesores ordinarios.
Artículo 39.- Corresponde a los consejos académicos:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Elegir al decano y decidir sobre su renuncia.
c) Solicitar la suspensión del decano al Consejo Superior o requerir a éste que convoque a la Asamblea Universitaria, para separarlo del cargo, en ambos casos por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.
ch) Suspender a cualquiera de sus miembros y proponer al Consejo Superior la remoción por mayoría de las dos terceras partes.
d) Designar o remover profesores interinos o visitantes, proponer al Consejo Superior la designación y remoción de profesores titulares, asociados, adjuntos, eméritos, consultos y honorarios, así como los jurados de los concursos, y proponer al rector la designación de profesores contratados.
e) Designar comisiones técnicas para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración, las que deben ser presididas por un miembro titular del Consejo.
f) Proponer al Consejo Superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y títulos, las condiciones de ingreso de los alumnos y las bases para los concursos.
g) Decidir sobre los recursos interpuestos ante sanciones aplicadas por el decano de acuerdo a la reglamentación de cada facultad.
h) Aceptar herencias, legados y donaciones sin cargo.
Disposición común para los cuerpos colegiados
Artículo 40.- La Asamblea, el Consejo Superior y los consejos académicos sesionan en forma privada y las actas respectivas deben darse a publicidad conforme a las reglas que fijen el estatuto y los reglamentos.
De los tribunales académicos
Artículo 41.- Para la sustanciación de los juicios académicos se constituirá en cada caso un Tribunal Académico compuesto con 3 miembros.
Artículo 42.- Los miembros se sortearán de una lista de 10 profesores o ex profesores de la facultad correspondiente que tengan las condiciones requeridas para ser decano. El Consejo Académico confeccionará la lista respectiva y la mantendrá actualizada, elevándola para su aprobación al Consejo Superior. El ejercicio de cualquier función en los órganos de gobierno de la Universidad es incompatible con la condición de miembros del Tribunal Académico.
Artículo 43.- El estatuto debe prever:
a) Forma y requisitos para promover acusación.
b) Personería para deducirla.
c) Normas de procedimiento y sustanciación.
ch) Las sanciones aplicables.
d) Los recursos correspondientes.
Artículo 44.- Sustanciada la causa, el Tribunal Académico elevará sus conclusiones al Consejo Académico.
TÍTULO IV - De los alumnos
Artículo 45.- La enseñanza universitaria se desarrolla a dos niveles fundamentales; el de alumnos y el de graduados.
Artículo 46.- El estatuto debe reglamentar la asistencia obligatoria a clase en las materias que se dicten sin seminarios ni trabajos prácticos o cuando ello sea conveniente a la enseñanza.
Artículo 47.- Ha de promoverse una adecuada diversificación de los planes de estudio, estableciendo materias optativas, además de las principales y obligatorias e incluyendo, a los efectos de evitar una formación estrechamente profesional, un número determinado de materias fundamentales complementarias, adecuado a cada carrera. En todos los casos en que sea posible, las carreras deben organizarse en ciclos otorgándose los certificados correspondientes.
Han de fomentarse y mantenerse regularmente estudios para graduados, agrupando sistemática y orgánicamente las actividades y cursos de perfeccionamiento, especialización y actualización de los egresados, incluyéndose los estudios y trabajos que se reglamenten, en su caso, para el doctorado.
Artículo 48.- Es requisito indispensable para ingresar como alumno tener aprobado los estudios que correspondan al ciclo secundario o de enseñanza media.
Se exigirá además la aprobación de pruebas de ingreso, reglamentadas por cada Facultad, debiendo preverse la excepción de dicho examen en las materias de las cuales el aspirante a ingresar posea título de enseñanza superior afín.
Artículo 49.- El estatuto debe reglamentar el régimen del alumnado, previendo la existencia de estudiantes vocacionales, entendiéndose por tales a quienes deseen completar conocimientos, inscribiéndose en materias o grupos de ellas, sin cursar en forma completa las carreras correspondientes.
Artículo 50.- Cada Facultad debe reglamentar el número de insuficientes que determine la pérdida de la condición de alumno. Todo alumno que en el término de 1 año no aprueba sin causa justificada por lo menos 1 materia o su equivalente del correspondiente plan de estudio, pierde automáticamente la condición de tal. Las facultades han de reglamentar las pruebas y condiciones exigibles para reinscribir al que pierda la condición de alumno.
Artículo 51.- La enseñanza es gratuita, salvo en los cursos para graduados. El estatuto debe establecer el mínimo anual de materias aprobadas con que puede mantenerse el derecho a la gratuidad; fijar asimismo las excepciones, los requisitos que han de llenarse para recuperar tal beneficio y los aranceles anuales fijos a cobrar, en su caso, y también los derechos por exámenes repetidos y por repetición de trabajos prácticos o cursos, progresivos en la misma materia para el mismo alumno.
Artículo 52.- Los alumnos eligen de acuerdo a las normas que establezca el estatuto un delegado estudiantil, con voz en las sesiones de los Consejos Académicos de cada Facultad. No forma “quórum” y puede integrar las comisiones de acuerdo a la reglamentación pertinente. Dicho delegado es elegido por el voto secreto y obligatorio de los alumnos que hayan cursado regularmente sus estudios y aprobado el equivalente a la mitad del plan de su carrera.
Artículo 53.- Para ser electo representante estudiantil se requiere: tener cursado regularmente sus estudios y tener aprobado el equivalente de las dos terceras partes del respectivo plan de estudios. No tendrán derecho a voto ni podrán ser elegidos los alumnos extranjeros y los de las carreras auxiliares no universitarias.
Artículo 54.- El estatuto debe estructurar el Departamento de Asuntos Estudiantiles, dependiente del rectorado, y cuyas funciones esenciales son:
a) Procurar la integración de los estudiantes en el ámbito cultural y material de la Universidad, fomentando el conocimiento, respeto mutuo y camaradería.
b) Crear y dirigir organismos de bienestar, asistencia médica, asesoramiento personal y esparcimiento, tales como centros médico-preventivos, comedores, actividades culturales, sociales, campos de deportes, etcétera.
c) Centralizar y administrar las formas de ayuda económica, préstamos de honor y becas para estudiantes.
Artículo 55.- Debe reglamentarse a nivel de los consejos académicos la creación y funcionamiento de comisiones de asuntos estudiantiles que se ocupen de:
a) Asesorar al decano y Consejo Académico, pertinentes, sobre las inquietudes, reclamos, peticiones y sugerencias que los estudiantes, en forma individual o colectiva, eleven a consideración de dichas autoridades.
b) Opinar en todo lo concerniente al bienestar y asistencia integral estudiantil.
Artículo 56.- El estatuto debe prever la proporción del presupuesto universitario destinado a un fondo especial de becas.
TÍTULO V - Del régimen económico financiero
Artículo 57.- El patrimonio de afectación de la Universidad se integra por los bienes, cualquiera sea su naturaleza, que siendo propiedad de la Provincia de Buenos Aires, se encuentren en posesión efectiva de la Universidad y estén afectados a su uso al entrar en vigencia la presente Ley y los que por cualquier título adquiera en el futuro.
Artículo 58.- Son recursos de la Universidad:
a) Las sumas que se le asignen en cada presupuesto general de la Provincia, las cuales no podrán ser inferiores al 1% del total asignado para educación en el mismo presupuesto.
b) Los créditos que se incluyan a su favor en planes de obras y trabajos públicos.
c) Las contribuciones y subsidios de entes internacionales, nacionales, provinciales o municipales, o de entidades privadas, o de fundaciones autorizadas por el Consejo Superior para colaborar en el mantenimiento de la Universidad.
ch) Las herencias, legados y donaciones y otras liberalidades a su favor, los cuales estarán exentos de todo impuesto, tasa o gravamen provincial y/o municipal.
d) Los derechos arancelarios y tasas percibidas por los servicios que preste.
e) Las rentas, intereses, frutos o productos de su patrimonio y las que obtengan por publicaciones, concesiones, explotaciones de sus bienes u otra actividad similar efectuada por sí o por intermedio de terceros así como el producido de las ventas de bienes muebles, materiales o elementos en desuso o rezago.
f) Todo otro recurso que le corresponda o que pueda corresponderle en el futuro.
Artículo 59.- Con los recursos enumerados en los incisos “c” y siguientes del artículo anterior podrá formarse un fondo universitario, de acuerdo con las necesidades, el cual no debe afectarse al pago de remuneraciones de cargos permanentes, y ha de destinarse a:
a) Adquisición de inmuebles y construcción, refección y adaptación de edificios.
b) Equipamiento técnico, didáctico y de investigación científica.
c) Biblioteca y publicaciones.
ch) Becas, viajes e intercambio de profesores y alumnos.
d) Contratación excepcional de profesores e investigadores.
Artículo 60.- Con la debida antelación, cada decano debe elaborar el anteproyecto de presupuesto de su Facultad para el año inmediato siguiente y elevarlo a la consideración del Consejo Superior. Este, a su vez debe proyectar el correspondiente a la Universidad y establecimientos de su dependencia, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 34, inciso ch. El proyecto de presupuesto de la Universidad ha de remitirse, por intermedio del Ministerio de Educación, al Poder Ejecutivo, para su incorporación al general de la Provincia.
Las cuentas de percepción y de inversión del año vencido han de someterse directamente por la Universidad a examen y autorización del Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia.
Artículo 61.- La Universidad puede contratar en forma directa la adquisición de material docente, científico o bibliográfico hasta una suma equivalente al 5% de cada presupuesto universitario, o hasta una mayor cuando medien razones de urgencia, conforme lo prescribe el artículo 32, inciso e. En este caso deberá adecuarse a las excepciones previstas en la Ley de Contabilidad de la Provincia y al régimen de contrataciones que reglamenta el Capítulo 7º de la citada Ley.
Artículo 62.- La Universidad goza de las mismas franquicias y excepciones de gravámenes que corresponden a la Provincia y/o a las Municipalidades.
TÍTULO VI - Del personal de la Universidad
Artículo 63.- El personal universitario comprende las siguientes categorías:
a) Docentes y de investigación.
b) Profesional, técnico, jerarquizado.
c) Administrativo.
ch) Obrero, de maestranza y de servicio.
Para el ingreso a las categorías b), c) y ch), deben exigirse condiciones y pruebas que reglamenten los estatutos respectivos, estableciéndose un régimen que asegure la carrera de los profesionales del inciso b) y su renovación mediante concursos.
TÍTULO VII - De la intervención
Artículo 64.- La Universidad podrá ser intervenida por el Poder Ejecutivo Provincial por tiempo determinado, debiendo a su término llamarse a elecciones de autoridades de acuerdo con los estatutos. Serán causales de intervención:
a) Conflicto insoluble dentro de la propia Universidad.
b) Manifiesto incumplimiento de los fines.
c) Alteración grave del orden público o subversión contra los poderes de la Nación y/o de la Provincia.
TÍTULO VIII - De los recursos
Artículo 65.- Contra las resoluciones definitivas de la Universidad, impugnadas con fundamentos en la interpretación de la Ley o de los estatutos, podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo Provincial dentro del término de 5 días hábiles de la notificación de la resolución.
Se sustanciará conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Procederá igualmente la vía contencioso administrativa del artículo 149 de la Constitución de la Provincia.
TÍTULO IX - Disposiciones transitorias
Artículo 66.- Ratifícase la validez de los estudios cursados y aprobados por los alumnos de la Universidad desde la fecha de su creación, por Decreto 11723, del 19 de Octubre de 1961.
A tal efecto, el rectorado por esta única vez podrá expedir nuevos títulos según el régimen de la Ley 17245.
Artículo 67.- El rector en ejercicio debe dictar un estatuto provisional adecuado a esta Ley, que elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial en el término de 120 días, el que será oportunamente sometido a la Asamblea Universitaria, para su aprobación o modificación, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 27, inciso b).
Artículo 68.- Aprobado el estatuto provisional, el rector llamará a elecciones para la integración de los consejos académicos. En dichas elecciones tienen derecho al voto y a ser elegidos los profesores ordinarios en ejercicio.
Artículo 69.- A partir del 1º de Enero de 1969, todas las vacantes docentes se cubrirán por concurso y en un término no menor de 1 ni mayor de 3 años. Procurando que los cargos finalicen escalonadamente de modo que se asegure la constitución de jurados para designar a los sucesores.
Artículo 70.- Una vez llenados por concurso todos los cargos, quedarán definitivamente constituidos los claustros y se procederá a elegir nuevas autoridades en la forma prevista en el Título III, lo cual deberá ocurrir antes del 30 de Junio de 1972.
Sin perjuicio de ello, se constituirán a partir del curso correspondiente al año 1969, los consejos académicos y la asamblea, con los profesores en ejercicio, hasta que se proceda a su total renovación en la oportunidad antedicha.
El rector y los decanos actualmente en ejercicio continuarán en sus cargos hasta dicha oportunidad, con los deberes y atribuciones que esta Ley y el estatuto les confieren, e integrando asimismo el Consejo Superior. Durante ese período intermedio, el Poder Ejecutivo Provincial los nombrará, o renovará por las causas previstas en el artículo 28, incisos ch) y d).
Artículo 71.- La autarquía financiera y administrativa a que se refiere el artículo 1º de la presente reglamentación, comenzará a regir a partir del Ejercicio 1969.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.