DEROGADA POR LEY 9304

 

LEY 6868

 

Creación del “Consejo Técnico de Constructores de Obras no Universitarios”.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase el “Consejo Técnico de Constructores de Obras no Universitarios”, entidad que entenderá en todo lo relativo a la pro­fesión del constructor de obras no universitario, en sus diversas for­mas.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo estará integrado por siete miembros: uno de­signado por el Poder Ejecutivo y que ejercerá la Presidencia, tenien­do voto solamente en caso de empate y tres por cada una de las ca­tegorías no universitarias determinadas en el artículo 5º de la Ley 4048, modificada por la Ley 6075.

En caso de ausencia del Presidente, los consejeros elegirán en­tre ellos su reemplazante quien sumará a sus atribuciones natu­rales, las que se confieren en este artículo al representante del Po­der Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- Para ser miembro del “Consejo Técnico de Constructores de Obras no Universitarios”, se requiere:

a)      Poseer título habilitante de su respectiva categoría.

b)      Estar inscripto como tal en los registros municipales de la­ localidad que actúe.

c)      Tener cinco años como mínimo en el ejercicio de la profesión y domicilio real en la Provincia, el que deberá mantener­se mientras sea miembro del Consejo.

d)      No ser empleado público provincial, municipal o de entidades autárquicas.

 

ARTÍCULO 4.- La elección de los consejeros con excepción del represen­tante del Poder Ejecutivo, se realizará de acuerdo a los padrones que a tal efecto se confeccionaren para cada una de las categorías, debiendo los constructores técnicos de obras no universitarios, solici­tar su inscripción ante el Consejo; para integrar dicho padrón se requieren las condiciones mencionadas en el artículo 3º, inciso a) y b). La elección se realizará por cada grupo en la forma indicada en el párrafo anterior, eligiéndose en el mismo acto un suplente para ca­da titular.

 

ARTÍCULO 5.- La duración del mandato del Presidente y consejeros será de dos años. En caso de renuncia, fallecimiento o ausencia, por más de tres meses continuados, la vacancia será cubierta por el término que faltaba cumplir al titular; tratándose del Presidente, lo será por quien designe el Poder Ejecutivo, y de los consejeros, por sus suplentes.

El Consejo se renovará por mitades cada año, pudiendo sus in­tegrantes ser reelectos.

 

ARTÍCULO 6.- Son deberes y atribuciones del Consejo:

a)      Reunirse una vez al mes por lo menos y consignar en actas sus deliberaciones y resoluciones.

b)      Proyectar anualmente su presupuesto de gastos, el que será solventado con lo que se recauda en concepto de cuotas pro­venientes del otorgamiento del carnet habilitante, fondos que resulten de la aplicación de multas, donaciones, legados, con­tribuciones, etc.

c)      Llevar el “Registro Técnico de Constructores de Obras no Universitarios”, consignando sus respectivas categorías.

d)      Velar por el cumplimiento de esta Ley, proyectar y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma y las modificaciones que su aplicación aconseje.

e)      Proyectar el Código de Ética Profesional y someterlo a con­sideración del Poder Ejecutivo, aplicar sanciones disciplinarias por violación a la presente Ley y fijar las escalas de las respectivas multas.

f)        Ejercer su representación en juicios a efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las de su Reglamentación.

g)      Proyectar los aranceles y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo.

h)      Convocar anualmente a elecciones para renovación de sus integrantes.

i)        Elevar al Poder Ejecutivo y publicar la Memoria, Balance y convocatoria anual con cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha de los comicios.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas constituirá por primera y única vez el Consejo Técnico de Constructores de Obras no Universitarios creado por esta Ley, en consulta con las entidades representativas de los técnicos de la cons­trucción de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente. Este Cuerpo deberá confeccionar el padrón de los matriculados y llamar a elección del Consejo dentro de los ciento veinte días.

 

ARTÍCULO 8.- A partir de la reglamentación por el Poder Ejecutivo, de la presente Ley, quedarán sin efecto todas las disposiciones que rigen la actividad de los técnicos de las categorías segunda y tercera de la Ley 6075, reglamentadas por el Consejo Profesional de la Ingeniería.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.