DECRETO-LEY 7360/68
Modificación del Código Fiscal (T.O. 1966).
LA PLATA, 20 de FEBRERO de 1968.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 9363/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modificase el Código Fiscal texto ordenado 1966, de la siguiente forma:
“Artículo 128.- Son contribuyentes del impuesto los beneficiarios de la transmisión, siéndolo solidariamente mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, y en caso de colegatarios de dominio desmembrado y cada uno de los beneficiarios, después de la partición, según su porción hereditaria, los representantes legales, albaceas y escribanos públicos están obligados a asegurar su pago y retener, en su caso, las sumas necesarias al efecto”.
“Artículo 153.- Los jueces no ordenarán la inscripción de declaratoria de herederos o testamentos en la Dirección del Registro de la Propiedad, ni autorizarán la disposición de bienes incluidos en la determinación impositiva, sin la previa aceptación del pago del impuesto por la Dirección existiendo partición, el impuesto deberá liquidarse a cada beneficiario según su porción hereditaria.
La Dirección podrá autorizar la inscripción o venta parciales, siempre que se hubiera afianzado debidamente el pago del impuesto y no hubieran transcurrido tres años de exteriorización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.
En caso de existir partición, cada adjudicatario podrá abonar el impuesto que según determinación impositiva corresponde tributar por su hijuela. La Dirección procederá a aceptar su pago y autorizará la inscripción en el Registro de la Propiedad de la respectiva hijuela”.
ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.