LEY 7171

 

TEXTO ORIGINAL

(Sin las modificaciones introducidas por Ley 7284)

 

NOTA:

 

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación inmuebles ubicados en el Partido de Quilmes.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Partido de Quilmes, denominados ca­tastralmente como: circunscripción III, sección F, manzanas:

39, parcelas: 8 a, 9 b, 10, 11, 13 y 14 y según título como lotes:

     8 a, 9 b, 15, 16, 2 y 3 de la manzana A.

40, parcelas: 2, 3, 4 a, 4 b, 7, 10, 11, 12 a, 12 b, 13, 14 y 15 y

     según título como lotes: 7, 8, 4 a, 4 b, 12, 15, 16, 12a, 12 b, 2, 3 y 4 de la manzana B.

41, parcelas: 18, 20, 22 y 1 a, y

    según título como lotes: 1, 3, 5 y 1 a, de la manzana C.

48, parcelas 4 a, 6, 7, 8, 9, 10, 13 b, 14, 16 y 17 y

     según título como lotes: 4 a, 12, 13, 14, 15, 16, 13 b, 2, 4 y 5 de la man­zana F.

49, parcelas: 1 c, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19a, y

    según título como lotes: 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 1, 3, 4, 5 y 6 de la manzana E.

50, parcelas: 19, 20 y 22 y

     según título como lotes: 1, 2 y 4 de la manzana D.

59, parcelas 1 y 23 y según título como lotes 2 y 1 de la manza­na I, inscriptos en el Registro de la Propiedad al folio 5.925, del año 1950, a nombre de Esteban Klem o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2.- El monto de la indemnización será el que resultare adeu­dar al señor Esteban Klem o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios en cada caso, los adquirentes originarios de las dis­tintas fracciones, o en su defecto, el valor de la tierra conforme a lo establecido por la Ley General de Expropiaciones, libre de me­joras.

 

ARTÍCULO 3.- Verificada la expropiación, el Poder Ejecutivo procederá a la adjudicación de las parcelas que hubieran sido adquiridas ori­ginariamente de los titulares del dominio a quienes acrediten dicha circunstancia o sean sus sucesores a título universal o particular, a cuyo efecto se dispondrá lo necesario para la individualización y determinación de las respectivas superficies.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos del artículo anterior, los interesados deberán manifestar su voluntad de acogerse a la presente Ley en el plazo que determine el Poder Ejecutivo, acreditando debidamente sus derechos.

 

ARTÍCULO 5.- El precio de la adjudicación a los beneficiarios compren­didos en el artículo 3º, será el que resulte del prorrateo por unidad métrica de la totalidad de los gastos que demande la ejecución de la presente Ley, incluyendo las indemnizaciones, intereses y costas.

 

ARTÍCULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se tomará del Anexo XIII, Crédito para el cumplimiento de Leyes Especiales, del Presupuesto de Capital.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.