LEY 6717

 

Otorgando préstamo a organizaciones gremiales.

 

Departamento de Economía y Hacienda

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al poder Ejecutivo a otorgar préstamos a organizaciones gremiales a fin de ser destinados a los siguientes fines:

 

1º Para adquisición y/o construcción en la provincia de Buenos Aires de edificios sociales y asistenciales destinados a los afiliados de esas entidades.

 

2º Para la adquisición y/o construcción en la provincia de Buenos Aires de viviendas de sus afiliados.

 

ARTÍCULO 2.- Los préstamos acordados de acuerdo a lo determinado en el artículo anterior se realizarán siempre en primera hipoteca, en dinero efectivo, y no podrá exceder del 80 % del valor del inmueble que garantice la operación.

 

ARTÍCULO 3.- Las hipotecas constituidas como consecuencia de los préstamos otorgados sobre base de la autorización conferida por la presente ley serán sobre inmuebles libres de todo gravamen. Los títulos de dominio serán perfectos, no debiendo adolecer de vicio o defecto legal alguno.

 

ARTÍCULO 4.- Los préstamos serán otorgados previo asesoramiento en cada caso del Banco de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de agente financiero del Gobierno de la Provincia, tendrán un plazo de amortización no mayor de 20 años, la tasa de interés no podrá ser inferior al 6% anual y la comisión bancaria también a cargo del deudor será fijada por el Honorable Directorio del Banco.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo comunicará semestralmente a la Honorable Legislatura las operaciones autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 6.- Las condiciones, obligaciones y formas de los préstamos a otorgarse de acuerdo con la autorización emanada de esta Ley, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, ciñéndose a las normas previstas en el Capítulo XI de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la suma inicial de cien millones de pesos moneda nacional ($ 100.000.000 m/n ) la que podrá ser incrementada hasta trescientos millones de pesos moneda nacional ($ 300.000.000 m/n ) a efectos de esta Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Los ingresos producidos como consecuencia de las operaciones realizadas serán transferidos a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 9.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley será atendida con fondos de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.