LEY N° 15618
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de medidas de seguridad relativas a la instalación, sujeción y mantenimiento de arcos deportivos de fútbol, hockey, handball, rugby, aros de básquet, postes de red de vóley, juegos de plaza y/o cualquier otro elemento instalado con fines recreativos, deportivos y/o lúdicos en espacios
públicos y privados; con el fin de prevenir accidentes y resguardar la integridad física de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: Sujetos alcanzados. Quedan alcanzados por la presente Ley todos los establecimientos públicos o privados, cualquiera sea su forma jurídica, que cuenten en sus instalaciones con el equipamiento descripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°: Medidas de seguridad. Las instituciones alcanzadas en el artículo 2° deberán implementar las siguientes medidas de seguridad:
a) Sujeción, anclaje o sistema de contrapeso permanentes o removibles de arcos de fútbol, hockey, handball con un peso mayor a veinte kilogramos (20 kg) a la superficie en la que se encuentren instalados.
b) Sistema de contrapeso en aros de básquet con pie.
c) De tratarse de elementos con sistemas removibles, la institución deberá contar con el debido espacio de guardado o, en caso de arcos, asegurarlos de manera horizontal.
d) Protectores acolchonados para pisos, columnas, paredes y postes para amortiguar impactos en entornos deportivos o recreativos.
e) Cualquier otra recomendación efectuada por profesionales en la materia.
ARTÍCULO 4°: Control y supervisión. Los controles e inspecciones deberán ser efectuados por profesionales matriculados con incumbencia en la materia, quienes deberán extender la correspondiente habilitación o certificación de aptitud técnica, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas por la presente Ley y su reglamentación.
Los profesionales intervinientes estarán exentos de gravámenes en sus honorarios por la realización de esta tarea. Los mismos percibirán el honorario mínimo.
ARTÍCULO 5°: Exhibición y publicidad. Las instituciones alcanzadas por la presente deberán exhibir el certificado extendido por el profesional matriculado de manera continua y accesible.
ARTÍCULO 6°: Adecuación de las instalaciones. Las instituciones alcanzadas por la presente Ley deberán adecuar sus instalaciones dentro del plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la reglamentación de la presente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por igual período.
ARTÍCULO 7°: Compañía de seguros. La compañía de seguro al momento de extender la cobertura al establecimiento deberá exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad dispuestas en la presente norma.
ARTÍCULO 8°: Multas. La Autoridad de Aplicación determinará multas y sanciones a las instituciones alcanzadas que
incumplan lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 9°: Autoridad de Aplicación. Serán Autoridad de Aplicación de la presente Ley los municipios de la provincia de
Buenos Aires, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, quienes tendrán a su cargo:
a) Verificar y controlar de manera periódica el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la presente Ley y su reglamentación.
b) Establecer un mecanismo de habilitación, certificación o constancia de cumplimiento, emitido por un profesional matriculado.
c) Promover campañas de concientización y prevención, sobre los riesgos asociados a la no aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la presente Ley.
d) Coordinar acciones con organismos educativos, asociaciones deportivas y entidades intermedias, a fin de garantizar una aplicación uniforme y efectiva de la presente Ley en todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 10: Reglamentación. El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su publicación.
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiséis.