DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 3671

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Para las elecciones que deben realizarse en el corriente año, el sorteo de mesas receptoras de votos será practicado por las municipalidades hasta el tercer domingo de noviembre.

 

ARTÍCULO 2º.- Las municipalidades actualmente en acefalia que se constituyan hasta el 31 de enero de 1919, practicarán dentro de la primera quincena de su constitución, el sorteo de las mesas receptoras de votos para todas las elecciones que se realicen en el año 1919.

En aquellos distritos actualmente en acefalia, en que no se constituyan las municipalidades hasta el 31 de enero de 1919, el sorteo de las mesas receptoras de votos a que se refiere este artículo, será practicado por la junta electoral.

 

ARTÍCULO 3º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.