LEY 3912

 

“Texto Original”

 sin las modificaciones introducidas por la Ley 3921

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Con los fondos provenientes de la ley de julio 1 de 1915 y con los recursos que determina el artículo 2º de la ley de 23 de enero de 1911, se abonarán las jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos.

Si cubiertos los gastos del año por jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos resultara superávit, éste se acreditará a la cuenta del servicio de los títulos de la deuda relacionada con el Montepío Civil.

 

ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a procurarse por medio del crédito en plaza o en los bancos las sumas necesarias para atender los gastos de la Administración pública, teniendo presente los recursos de este presupuesto, debiendo abonarse esas sumas y sus intereses con el del producido del mismo. Los gastos y obligaciones contraídas se imputarán al presente artículo. El Poder Ejecutivo comunicará a la Honorable Legislatura toda operación de crédito que realice en virtud de esta autorización.

 

ARTÍCULO 3º.- Los deudos de los empleados comprendidos en el presupuesto, que fallezcan durante el año, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo, cuyo importe será satisfecho con imputación al ítem respectivo del presupuesto.

 

ARTÍCULO 4º.- El peculio de los penados deberá ser abonado en los respectivos establecimientos de reclusión, en el acto en que el penado recupera su libertad, a cuyo efecto la partida correspondiente, será depositada en el Banco de la Provincia, en cuenta especial, a la orden conjunta del intendente y tesorero de la Intendencia General de Suministros, con cargo de rendir cuenta trimestralmente.

 

ARTÍCULO 5.- Todos los establecimientos, instituciones, sociedades o personas, con domicilio en la Provincia, que reciban subvención, subsidio o beca del Estado, estarán sujetos a inspección, que quedará a cargo del Inspector Habilitado de Hacienda, quien la efectuará directamente o por intermedio de los demás organismos provinciales, como así también se abonarán por su intermedio dichas subvenciones, subsidios, etc., a los hospitales, instituciones de caridad, culturales y bibliotecas, salas de primeros auxilios y becas, facultándosele al mismo tiempo para suspender lo pagos cuando las instituciones o personas no llenen los requisitos exigidos para gozar de las mismas.

 

ARTÍCULO 6º.- Los informes a que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial comete al Departamento de Ingenieros en los casos de mensuras, regulación de honorarios y posesión treintenaria (arts. 772, 775, 777 y 781), serán expedidos en todos los casos, por la Dirección de Tierras o la de Geodesia, Catastro y Mapa de la Provincia, bajo las responsabilidades previstas en dicha ley.

 

ARTÍCULO 7º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para conceder en ocupación, a título precario, las tierras fiscales, bajo los precios y condiciones que establezca, mientras no se disponga su enajenación o arrendamiento en la forma de ley.

 

ARTÍCULO 8º.- Los obreros mayores de dieciocho años, de ambos sexos, ocupados por el Estado, que no reciban otra remuneración ni casa o comida y cuyo sueldo no esté fijado en el presupuesto, gozarán del salario mínimo de ciento treinta pesos mensuales.

 

ARTÍCULO 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir el importe de la venta del producido, de los viveros provinciales, Escuela de Fruticultura de Dolores, Escuela Granja Nicanor Ezeyza, Chacra Experimental de Patagones, Jardín Zoológico, Casa de Baños, Talleres del Patronato de Menores, rezagos de policía y de cárceles, en mejoras para los respectivos establecimientos. Esta disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Los fondos provenientes ingresarán a Rentas Generales con contabilización especial.

 

ARTÍCULO 10.- Los asilos de menores que reciban subvención del Estado, tendrán la obligación de recibir un asilado, enviado por la defensoría de menores, por cada cincuenta pesos de subvención mensual. El Poder Ejecutivo no abonará ninguna subvención sin previo informe de la Defensoría General de Menores, referente al cumplimiento de la precedente resolución.

 

ARTÍCULO 11.- Toda multa que no sea municipal impuesta por autoridades de la Provincia, será abonada en un sello del valor correspondiente, como constancia de haber sido satisfecha la multa. En el recibo que se le dé se consignará claramente el número, año y valor del sello inutilizado. Para su cumplimiento se imprimirá un valor especial.

 

ARTÍCULO 12.- Los sobrantes de renta escolar ingresarán a Rentas Generales, desde que se haya cubierto el presupuesto de gastos de la administración escolar, cesando ipso facto, la obligación de la Dirección General de Rentas, de hacer los depósitos prescriptos por las leyes.

 

ARTÍCULO 13.- No son susceptibles de embargo, ni pueden ser cedidos, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de ciento sesenta pesos moneda nacional mensual.

 

ARTÍCULO 14.- No es aplicable la disposición del artículo anterior a los casos relativos a créditos por pensiones alimenticias o litis expensas.

 

ARTÍCULO 15.- Facúltase a las municipalidades para acordar remuneración a los jueces de paz y alcaldes.

 

ARTÍCULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir los sobrantes que se produzcan en los servicios de algunos empréstitos de le deuda externa, para cubrir los déficit que originen otros como consecuencia de las oscilaciones de los cambios, y si hubiere sobrante, a aplicarlo al aumento del fondo amortizante de la Deuda Interna. Los servicios de amortización de Deuda interna se efectuarán, aplicando en la totalidad los fondos efectivos que asigna la presente ley y no al fondo amortizante nominal en relación a las leyes de emisión.

 

ARTÍCULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para licitar la provisión de vestuarios, etc., destinados a uniformes de policía, penados, etc., para 1928, dentro de una suma que no exceda a la que se destina en esta ley con el mismo objeto.

 

ARTÍCULO 18.- A los efectos de la ley de 9 de octubre de 1911 y decretos de fecha 17 de agosto de 1921 y 20 de mayo de 1922, facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales los fondos necesarios para el servicio de los títulos de la Caja Popular de Ahorros, cuando esta institución no pudiera efectuarlo.

 

ARTÍCULO 19.- No se podrán liquidar sumas fijas mensuales, en concepto de viáticos, y éstos no excederán de quince pesos moneda nacional por día.

 

ARTÍCULO 20.- Los avisos de licitación de obras y suministros, se publicarán cuando el valor total no exceda de pesos 20.000, en el “Boletín Oficial” y en un diario de La Plata. Cuando oscile entre pesos 20.000 y 50.000, en los mismos, en uno de la Capital Federal, otra de la localidad (periódico o diario); y cuando excediese de esta última suma, en el “Boletín Oficial”, dos diarios de La Plata, uno o dos de la Capital Federal y un diario o periódico de la localidad respectiva.

 

ARTÍCULO 21.- Amplíase hasta 20.000 pesos y con publicación de avisos sólo en el “Boletín Oficial”, la suma establecida en el primero de los casos del artículo 59 de la ley de contabilidad.

Los adjudicatarios en licitaciones por suma mayor de pesos 5.000 quedan obligados al depósito en garantía del cinco por ciento que establece la ley de contabilidad.

En las licitaciones para compras y provisiones se observará el siguiente procedimiento:

a)      En caso de rechazarse todas las propuestas por los motivos autorizados por la ley de contabilidad, la Administración podrá, dentro de los diez días siguientes, efectuar las adquisiciones directamente en plaza a precios inferiores a los propuestos.

b)      El pago de las provisiones se efectuará a estilo comercial con los descuentos usuales y transcurrido el plazo que se estipule, el débito devengará el interés del seis por ciento anual, pudiendo el acreedor girar por su importe contra el Estado.

c)      Los depósitos de garantía se consignarán en cuenta especial y serán devueltos inmediatamente de aprobarse la licitación o en su caso una vez cumplido el contrato.

 

ARTÍCULO 22.- Autorízase a la Dirección General de Rentas a dar concesiones para la venta de sellos, con una comisión de uno y medio por ciento, en las localidades en que no haya Banco de la Provincia de Buenos Aires u oficina de rentas, dando preferencia para estas concesiones a las oficinas municipales.

 

ARTÍCULO 23.- El directorio de la Caja Popular de Ahorros fijará su presupuesto de personal y gastos para el ejercicio de 1927 en la suma de pesos 662.846,46 moneda nacional, incluso una partida de pesos 107.758.36 moneda nacional destinada a la ampliación de su edificio, cuya distribución deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, y otra de pesos 22.846,46 moneda nacional, destinada al pago de cuentas de ejercicios vencidos. Los sueldos mensuales que devengará el directorio de la Caja, no podrán exceder de mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500 m/n) para el presidente y de mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n) para cada vocal. El personal de administración de la Caja Popular de Ahorros queda comprendido en las disposiciones de la Ley de Montepío Civil.

 

ARTÍCULO 24.- La Dirección General de Rentas entregará directamente cada mes, a la comisión administradora del Patronato de Menores, el producido de los porcentajes determinados en la ley respectiva para que sean invertidos por ella en el sostenimiento y ampliaciones del mismo.

Dicha comisión someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo su presupuesto de personal y gastos para cada ejercicio, dentro del importe de sus recursos privativos, debiendo destinarse el excedente al fondo permanente para construcciones y ampliaciones.

El personal de administración ocupado en las distintas reparticiones del Patronato, queda comprendido en las disposiciones de la ley de Montepío Civil.

 

ARTÍCULO 25.- La jurisdicción de las oficinas del Registro Civil que crea la ley de presupuesto, será determinada por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 26.- Los servicios del empréstito capital Banco de la Provincia, autorizado por las leyes de fecha 16 de julio y 16 de septiembre de 1910, serán efectuados directamente por el Banco de la Provincia, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 6º de la ley 16 de septiembre de 1910, 11 del Bono General y artículos 6º y 9º del decreto de fecha 15 de mayo de 1924, tomando los fondos en la parte proporcional que le corresponde al Gobierno por sus utilidades y que se afectan a dicho objeto por las leyes de emisión.

Los servicios de los empréstitos internos de conversión serie A, B, C y D, y los que se emitan con el mismo objeto, serán efectuados directamente por la Caja Popular de Ahorros con sus fondos propios, de acuerdo con la resolución de la Junta de Crédito Público de fecha 27 de junio de 1924 y decreto aprobatorio del Poder Ejecutivo de igual fecha.

 

ARTÍCULO 27.- Ninguna repartición pública podrá hacer ejecutar trabajos tipográficos, litográficos o de encuadernación, en talleres particulares, debiendo para este servicio usarse exclusivamente el Taller de Impresiones Oficiales, salvo los casos de extrema urgencia que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros.

 

ARTÍCULO 28.- Ninguna ley especial sancionada con posterioridad a la presente, que ordene gastos y que carezca de recursos especiales propios, podrá ser ejecutada mientras la erogación no sea incluida en la ley de presupuesto, salvo declaración de urgencia que se exprese en la misma, en cuyo caso se anticipará de Rentas Generales el recurso necesario, debiendo posteriormente incluirse en el presupuesto próximo, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo comunicará en cada caso su ejecución a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reforzar el ítem 144 (partida $ 2.200.000 m/n) del presupuesto, con el superávit que se produzca sobre el rendimiento calculado ($ 5.100.000 m/n) del impuesto de caminos hasta la suma de seis millones de pesos.

 

ARTÍCULO 30.- Con el importe de las multas por infracciones al tráfico en caminos afirmados, se formará un fondo permanente destinado a la vigilancia y conservación de los mismos caminos.

 El producido que se obtenga por ese concepto ingresará a Rentas Generales con contabilización especial.

 

ARTÍCULO 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de cuatrocientos veinte mil pesos moneda nacional, para la construcción de una cárcel en la ciudad de Azul, disponiendo al efecto de las partidas de la ley 28 de noviembre de 1922 (art. 5º inc. j), y las del artículo 3º de la ley de 30 de enero de 1924.

Por el Ministerio de Obras Públicas se dispondrá lo necesario a fin de que por la oficina técnica respectiva se confeccione el proyecto y planos correspondientes a la construcción del referido edificio.

 

ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.