LEY 3912
“Texto Original”
sin las
modificaciones introducidas por
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Con los fondos provenientes de la ley de julio 1 de 1915 y con los recursos que determina el artículo 2º de la ley de 23 de enero de 1911, se abonarán las jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos.
Si cubiertos los gastos del año por jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos resultara superávit, éste se acreditará a la cuenta del servicio de los títulos de la deuda relacionada con el Montepío Civil.
ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a procurarse por
medio del crédito en plaza o en los bancos las sumas necesarias para atender
los gastos de
ARTÍCULO 3º.- Los deudos de los empleados comprendidos en el presupuesto, que fallezcan durante el año, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo, cuyo importe será satisfecho con imputación al ítem respectivo del presupuesto.
ARTÍCULO 4º.- El peculio de los penados deberá ser abonado en los
respectivos establecimientos de reclusión, en el acto en que el penado recupera
su libertad, a cuyo efecto la partida correspondiente, será depositada en el
Banco de
ARTÍCULO 5.- Todos los establecimientos, instituciones, sociedades
o personas, con domicilio en
ARTÍCULO 6º.- Los informes a que el Código de Procedimientos en lo
Civil y Comercial comete al Departamento de Ingenieros en los casos de
mensuras, regulación de honorarios y posesión treintenaria
(arts. 772, 775, 777 y 781), serán expedidos en todos los casos, por
ARTÍCULO 7º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para conceder en ocupación, a título precario, las tierras fiscales, bajo los precios y condiciones que establezca, mientras no se disponga su enajenación o arrendamiento en la forma de ley.
ARTÍCULO 8º.- Los obreros mayores de dieciocho años, de ambos sexos, ocupados por el Estado, que no reciban otra remuneración ni casa o comida y cuyo sueldo no esté fijado en el presupuesto, gozarán del salario mínimo de ciento treinta pesos mensuales.
ARTÍCULO 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir el importe de la venta del producido, de los viveros provinciales, Escuela de Fruticultura de Dolores, Escuela Granja Nicanor Ezeyza, Chacra Experimental de Patagones, Jardín Zoológico, Casa de Baños, Talleres del Patronato de Menores, rezagos de policía y de cárceles, en mejoras para los respectivos establecimientos. Esta disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Los fondos provenientes ingresarán a Rentas Generales con contabilización especial.
ARTÍCULO 10.- Los asilos de menores que reciban subvención del
Estado, tendrán la obligación de recibir un asilado, enviado por la defensoría
de menores, por cada cincuenta pesos de subvención mensual. El Poder Ejecutivo
no abonará ninguna subvención sin previo informe de
ARTÍCULO 11.- Toda multa que no sea municipal impuesta por autoridades
de
ARTÍCULO 12.- Los sobrantes de renta escolar ingresarán a Rentas Generales,
desde que se haya cubierto el presupuesto de gastos de la administración
escolar, cesando ipso facto, la obligación de
ARTÍCULO 13.- No son susceptibles de embargo, ni pueden ser cedidos, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de ciento sesenta pesos moneda nacional mensual.
ARTÍCULO 14.- No es aplicable la disposición del artículo anterior a los casos relativos a créditos por pensiones alimenticias o litis expensas.
ARTÍCULO 15.- Facúltase a las municipalidades para acordar remuneración a los jueces de paz y alcaldes.
ARTÍCULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir los
sobrantes que se produzcan en los servicios de algunos empréstitos de le deuda
externa, para cubrir los déficit que originen otros como consecuencia de las
oscilaciones de los cambios, y si hubiere sobrante, a aplicarlo al aumento del
fondo amortizante de
ARTÍCULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para licitar la provisión de vestuarios, etc., destinados a uniformes de policía, penados, etc., para 1928, dentro de una suma que no exceda a la que se destina en esta ley con el mismo objeto.
ARTÍCULO 18.- A los efectos de la ley de 9 de octubre de 1911 y
decretos de fecha 17 de agosto de 1921 y 20 de mayo de 1922, facúltase al Poder
Ejecutivo para tomar de Rentas Generales los fondos necesarios para el servicio
de los títulos de
ARTÍCULO 19.- No se podrán liquidar sumas fijas mensuales, en concepto de viáticos, y éstos no excederán de quince pesos moneda nacional por día.
ARTÍCULO 20.- Los avisos de licitación de obras y suministros, se
publicarán cuando el valor total no exceda de pesos 20.000, en el “Boletín
Oficial” y en un diario de
ARTÍCULO 21.- Amplíase hasta 20.000 pesos y con publicación de avisos sólo en el “Boletín Oficial”, la suma establecida en el primero de los casos del artículo 59 de la ley de contabilidad.
Los adjudicatarios en licitaciones por suma mayor de pesos 5.000 quedan obligados al depósito en garantía del cinco por ciento que establece la ley de contabilidad.
En las licitaciones para compras y provisiones se observará el siguiente procedimiento:
a)
En caso de rechazarse todas las propuestas por los
motivos autorizados por la ley de contabilidad,
b) El pago de las provisiones se efectuará a estilo comercial con los descuentos usuales y transcurrido el plazo que se estipule, el débito devengará el interés del seis por ciento anual, pudiendo el acreedor girar por su importe contra el Estado.
c) Los depósitos de garantía se consignarán en cuenta especial y serán devueltos inmediatamente de aprobarse la licitación o en su caso una vez cumplido el contrato.
ARTÍCULO 22.- Autorízase a
ARTÍCULO 23.- El directorio de
ARTÍCULO 24.-
Dicha comisión someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo su presupuesto de personal y gastos para cada ejercicio, dentro del importe de sus recursos privativos, debiendo destinarse el excedente al fondo permanente para construcciones y ampliaciones.
El personal de administración ocupado en las distintas reparticiones del Patronato, queda comprendido en las disposiciones de la ley de Montepío Civil.
ARTÍCULO 25.- La jurisdicción de las oficinas del Registro Civil que crea la ley de presupuesto, será determinada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 26.- Los servicios del empréstito capital Banco de
Los servicios de los empréstitos
internos de conversión serie A, B, C y D, y los que se emitan con el mismo
objeto, serán efectuados directamente por
ARTÍCULO 27.- Ninguna repartición pública podrá hacer ejecutar trabajos tipográficos, litográficos o de encuadernación, en talleres particulares, debiendo para este servicio usarse exclusivamente el Taller de Impresiones Oficiales, salvo los casos de extrema urgencia que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros.
ARTÍCULO 28.- Ninguna ley especial sancionada con posterioridad a
la presente, que ordene gastos y que carezca de recursos especiales propios,
podrá ser ejecutada mientras la erogación no sea incluida en la ley de
presupuesto, salvo declaración de urgencia que se exprese en la misma, en cuyo
caso se anticipará de Rentas Generales el recurso necesario, debiendo
posteriormente incluirse en el presupuesto próximo, a cuyo efecto el Poder
Ejecutivo comunicará en cada caso su ejecución a
ARTÍCULO 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reforzar el ítem 144 (partida $ 2.200.000 m/n) del presupuesto, con el superávit que se produzca sobre el rendimiento calculado ($ 5.100.000 m/n) del impuesto de caminos hasta la suma de seis millones de pesos.
ARTÍCULO 30.- Con el importe de las multas por infracciones al tráfico en caminos afirmados, se formará un fondo permanente destinado a la vigilancia y conservación de los mismos caminos.
El producido que se obtenga por ese concepto ingresará a Rentas Generales con contabilización especial.
ARTÍCULO 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de cuatrocientos veinte mil pesos moneda nacional, para la construcción de una cárcel en la ciudad de Azul, disponiendo al efecto de las partidas de la ley 28 de noviembre de 1922 (art. 5º inc. j), y las del artículo 3º de la ley de 30 de enero de 1924.
Por el Ministerio de Obras Públicas se dispondrá lo necesario a fin de que por la oficina técnica respectiva se confeccione el proyecto y planos correspondientes a la construcción del referido edificio.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.