LEY 2721
Venta de terrenos del ejido de Necochea.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá a vender los terrenos que forman el pueblo de Necochea a los concesionarios y ocupantes de los mismos o a sus sucesores que con anterioridad a esta Ley se hayan presentado solicitando en compra ante el Poder Ejecutivo por intermedio de la comisión nombrada al efecto, según Decreto del Poder Ejecutivo de fecha noviembre de 1898.
ARTÍCULO 2.- Para fijar el precio de los solares se dividen en tres categorías, a saber:
1ª categoría: Solares situados en la parte central del pueblo, con frente a la plaza principal y a las avenidas, en cuatro cuadras de circunferencia.
2ª categoría: Los solares situados en el mismo radio, con frente a aquéllos y los que fuera de ese radio tienen frente a las avenidas o a la estación del ferrocarril.
3ª categoría: Los restantes dentro de la planta urbana.
ARTÍCULO 3.- Se establece como precio para los solares de primera categoría la suma de pesos 80 moneda nacional, para la de segunda 70 y para los de tercera 40 cada uno.
El precio de las quintas será de 35 pesos moneda nacional cada hectárea y el de las chacras 12 pesos cada hectárea.
ARTÍCULO 4.- El precio de venta deberá abonarse la mitad al contado y la otra mitad a un año de plazo, firmando los compradores letras y quedando afectado el terreno en garantía de esa suma.
Podrá pagarse el precio íntegro al contado con un descuento del cinco por ciento sobre la mitad de su importe.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo contribuirá con el sobrante que resulte después de cubiertos los gastos y compensado el valor de la expropiación para la construcción de edificios públicos en Necochea.
ARTÍCULO 6.- Los concesionarios de terrenos en compra, deberán concurrir a aceptar la escritura de propiedad, dentro del plazo de cuatro meses contados desde la vigencia de esta Ley, si no lo hicieren quedará de hecho sin efecto la concesión y caducos los derechos a la compra.
ARTÍCULO 7.- Los terrenos que no hayan sido solicitados en compra, y los comprendidos en las concesiones que queden sin efecto por la causa expresada en el artículo anterior serán vendidos en remate público y su precio deberá pagarse en la forma que establece el artículo 4º.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.