DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

DECRETO 1.823

La Plata, 23 de agosto de 2005

VISTO el Expediente 2305-332/05 del registro del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de un decreto relacionado con los salarios de la Administración Pública Provincial, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la política salarial encarada por el Gobierno Provincial para el presente año, se dispone la modificación de los sueldos básicos correspondientes a diferentes regímenes estatutarios vigentes, como así también el otorgamiento de bonificaciones especiales;
Que asimismo, se eleva la garantía salarial dispuesta por el Decreto 54/05 y se modifica el adicional que en concepto se presentismo se otorga al personal de la Administración Pública Provincial;
Que el Artículo 23 de la Ley 13.154 de Presupuesto General 2004 prorrogado para el Ejercicio 2005, autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar este tipo de modificaciones;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Establécese, para el personal comprendido en los alcances de la Ley 10.430 y sus modificatorias y de la Ley 12.268 y sus modificatorias, el valor del módulo en $ 0,19483.

ARTICULO 2º.- Fíjase, el Salario Mínimo a que se refiere el Artículo 16 de la Ley 10.328 – Estatuto Escalafón para el personal de Vialidad -, en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CATORCE ($ 296,14).

ARTICULO 3º.- Fíjase, la Base Fija Convencional para el personal comprendido en los alcances de la Ley 10.384 – Estatuto Escalafón para el Personal de Obras Sanitarias de Buenos Aires, en PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS ($ 147,96).

ARTICULO 4º.- Increméntase en un CATORCE CON CINCUENTA POR CIENTO (14,50%) los sueldos básicos correspondientes al personal perteneciente al Régimen Estatutario “Personal del O.C.E.B.A.”

ARTICULO 5º.- Increméntase en un DIECINUEVE POR CIENTO (19%) los sueldos básicos correspondientes al personal perteneciente al Régimen Estatutario “Ente Provincial Regulador Energético”.

ARTICULO 6º.- Increméntense los sueldos básicos correspondientes al Régimen Estatutario “Personal Casinos” en un DIECISEIS CON TREINTA POR CIENTO (16,30%).

ARTICULO 7º.- Increméntense en un DIEZ POR CIENTO (10%) los sueldos básicos correspondientes al Personal de Hipódromos.

ARTICULO 8º.- Increméntense en un NUEVE POR CIENTO (9%) las retribuciones fijadas por los Artículos 1º y 3º del Decreto 2745/00 y sus modificatorios correspondiente al Personal “Investigadores Científicos” y al Régimen de Patrocinio del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, respectivamente.

ARTICULO 9º.- Increméntese en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%) los sueldos básicos correspondientes al Personal Portuario de Conducción y Elevadores de Granos pertenecientes a los Convenios Colectivos 164/75 y 40/91E, respectivamente.

ARTICULO 10.- Mantiénese la Bonificación Remunerativa y no Bonificable que resulte por aplicación del Artículo 3º del Decreto 54/05.

ARTICULO 11.- Garantícese una remuneración mínima de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA ($ 640), para el personal en actividad dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, excepto el Personal Docente.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, otórgase una Bonificación no Remunerativa y no Bonificable de hasta PESOS CUARENTA ($ 40).

ARTICULO 12.- Establécese que la Bonificación Especial no Remunerativa y no bonificable por presentismo fijada por el Decreto 2406/92 y otras normas similares, excepto personal Docente, resultará únicamente de multiplicar el coeficiente 1,66666667 por el régimen horario de los agentes.

ARTICULO 13.- Otórgase al Personal de la Planta Permanente con Estabilidad de la Administración Pública Provincial perteneciente a los Regímenes Estatutarios Ley 10.430, Clero, Personal Técnico Gráfico Ley 10.449, Actividades Artísticas y/o Conexas, Carrera Profesional Hospitalaria, Investigadores Científicos y Personal de Vialidad, una Bonificación Remunerativa y no Bonificable de PESOS TREINTA ($ 30) que no será tenida en cuenta para determinar la remuneración mínima dispuesta por el presente Decreto.

ARTICULO 14.- Fíjase en PESOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA ($ 47,50) la bonificación remunerativa y no bonificable establecida por el Artículo 1º del Decreto 1105/05 para el régimen estatutario “Personal Casinos”.

ARTICULO 15.- Establécese para los Porteros y Auxiliares de Cocina que presten efectivamente servicios en establecimientos escolares, una Bonificación no Remunerativa y no Bonificable de PESOS TREINTA ($ 30) que no será tenida en cuenta para determinar la remuneración mínima dispuesta por el presente Decreto.

ARTICULO 16.- Establécese para el Personal de Enfermería y demás agentes que presten efectivamente servicios en establecimientos hospitalarios dependientes del Ministerio de Salud, excepto el Personal de la Carrera Profesional Hospitalaria y Directores, una Bonificación no Remunerativa y no Bonificable de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35) que no será tenida en cuenta para determinar la remuneración mínima dispuesta por el presente Decreto.
Inclúyase en las disposiciones del párrafo anterior al personal que presta servicios efectivos en los institutos asistenciales o penales que alojen menores tutelados dependientes de la Subsecretaría de Minoridad del Ministerio de Desarrollo Humano.

ARTICULO 17.- Otórgase al Personal de Sala y Escenario de la Ley 12.268 y sus modificatorias, un adicional de PESOS UNO CON OCHENTA ($ 1,80) por jornada de trabajo, ensayo o función.

ARTICULO 18.- Fíjase en PESOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA ($ 62,50) la bonificación dispuesta por el Artículo 5º del Decreto 203/04 para las Becas “Médicos Residentes”.

ARTICULO 19.- Otórgase a los Médicos Residentes del Ministerio de Salud un adicional de PESOS VEINTICUATRO CON TREINTA ($ 24,30).

ARTICULO 20.- Otórgase al Personal Régimen de Patrocinio del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo de la Comisión de Investigaciones Científicas, un adicional de PESOS VEINTICUATRO CON TREINTA ($ 24,30).

ARTICULO 21.- Otórgase al Personal de Casinos y al Personal de Hipódromos del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, una bonificación Remunerativa y no Bonificable de PESOS TREINTA ($ 30) que no será tenida en cuenta para determinar la remuneración mínima dispuesta por el presente Decreto.

ARTICULO 22.- Otórgase a los alumnos comprendidos en el régimen de Prácticas Rentadas un adicional de PESOS VEINTE CON TREINTA ($ 20,30) y de PESOS DIECISEIS CON VEINTICINCO ($ 16, 25) para los regímenes de CINCO (5) y CUATRO (4) horas diarias de labor, respectivamente.

ARTICULO 23.- Increméntese en un NUEVE POR CIENTO (9%) las becas correspondientes a la Comisión de Investigaciones Científicas.

ARTICULO 24.- Increméntense en un ONCE POR CIENTO ( 11%) el sueldo del Personal Contratado por Locación de Servicios, en el marco de las Leyes 10.430 y 12.268, y sus modificatorias, cuyos contratos con precio fijo no están referenciados a escala salarial alguna.

ARTICULO 25.- Las disposiciones del presente Decreto regirán a partir del 1º de agosto de 2005.

ARTICULO 26.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

ARTICULO 27.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial , pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su cumplimiento y demás efectos.

SOLA