DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD

 

DECRETO 3615/00

 

LA PLATA, 8 de NOVIEMBRE de 2000.

 

Visto: El contenido del Decreto 4574/98 por el que se establece el procedimiento aplicable por la Auditoría de Asuntos Internos y el Tribunal de Etica creados por Ley 12.155, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Ministerio de Seguridad propone modificaciones a la citada normativa conducentes al mejoramiento de la tramitación a seguir en el procedimiento administrativo que en materia de faltas al régimen disciplinario policial prevé dicho Decreto;

 

Que la propuesta en cuestión surge de la experiencia obtenida en el lapso que ha transcurrido desde su puesta en vigencia, procurándose de tal modo lograr un mecanismo procesal ágil, a la vez que efectivo en un preferente marco de derecho administrativo;

 

Que las modificaciones propuestas no desatienden en modo alguno la garantía de la defensa en juicio, ni vulneran el principio de equilibrio procesal que ha inspirado la creación de estos nuevos Institutos;

 

Que, al mismo tiempo el interés de la Administración ha de resultar igualmente resguardado, en tanto las modificaciones que se propician se compadecen con la naturaleza del vínculo existente entre aquélla y sus dependientes, esto es relación de empleo público y aplicación para tal supuesto de normas de derecho administrativo;

 

Que sin perjuicio de ello y en tanto sea de oportuna aplicación y compatibles a los fines de este proceso, han de complementarse normas del derecho administrativo con las del derecho procesal penal;

 

Por ello,

 

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11, 18, 19, 22, 23, 24, 30, 34 y 41, del Decreto 4574/98, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 1º: El Auditor y/o Auditores Adjuntos de Asuntos Internos, y el Tribunal de Etica intervendrán en todos los sumarios administrativos derivados de la comisión de las faltas previstas en los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 9.550/80, con excepción de las contempladas en los incisos 4, 5 y 9 del primero de dichos artículos.

Les compete también intervenir en los supuestos contemplados en los incisos anteriormente enumerados del artículo 58 y en el artículo 54 del mismo cuerpo legal si, con los elementos de juicio que se hubieren acumulado el Auditor de Asuntos Internos considerare que el hecho investigado, por sus características y modalidades de tiempo, modo y lugar de ejecución, configurare una infracción calificable como falta ética grave o abuso funcional grave.

Tal decisión deberá ser debidamente fundada, no siendo susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de lo que el Tribunal de Etica resuelva sobre su competencia al momento de su intervención.

En los supuestos en que el Auditor de Asuntos Internos se considerare incompetente remitirá las actuaciones a quien corresponda, a los efectos de la investigación y ulterior juzgamiento.

En caso de surgir nuevos elementos que pudieren variar el criterio oportunamente adoptado, el Auditor de Asuntos Internos podrá declarar su competencia.

 

Artículo 2º: Compete al Auditor y/o Auditores Adjuntos de Asuntos Internos las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo auditorías preventivas en toda dependencia policial a los fines de prevenir actos de corrupción o abuso funcional, pudiendo entre otras practicar inspecciones integrales y proceder a la reunión de documentación o elemento útil a los fines investigativos.

b) Disponer la realización de averiguaciones preventivas, con el objeto de detectar la posible comisión de faltas al régimen disciplinario policial que puedan constituir faltas de ética grave o abuso funcional grave, individualizar al o los responsables como así descubrir el material probatorio que coadyuvará en la etapa sumarial.

c) En los casos en los cuales el Auditor y/o Auditores Adjuntos de Asuntos Internos, ordenaren la instrucción del sumario correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, incisos a) y b) de la Ley 12.155, lo comunicarán de inmediato a la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría, impartiendo al mismo tiempo las directivas necesarias para que se cumplan las diligencias sumariales que no admitan demoras.

Igual comunicación efectuarán al Ministro de Seguridad, acompañada de una síntesis del hecho, cuando se haya solicitado la disponibilidad preventiva del imputado por parte del Auditor y/o Auditores Adjuntos.

d) Solicitar a cualquier Repartición de la Administración Pública de la Provincia, informes, documentos y antecedentes como así todo otro elemento que se considere útil, a los fines de la investigación. El Auditor podrá efectuar igual requerimiento a los órganos de los demás Poderes del Estado Provincial.

e) Declarar la rebeldía del personal policial en los supuestos que fuera así procedente.

f) Cuando de las actuaciones resultare la probabilidad que el investigado o sumariado pueda generar perjuicios a sí o a terceros mediante el uso de su arma reglamentaria, el Auditor dispondrá el retiro de ésta, previa fundamentación del acto, el que será convalidado por el Ministro de Seguridad.

En estos casos se dará inmediata intervención al Organismo competente en materia de Sanidad de la Policía; asignándosele al agente afectado por la medida, funciones propias del Agrupamiento Servicios como así cambio de destino.

 

Artículo 3º: La totalidad de las medidas de investigación que se lleven a cabo durante las averiguaciones preventivas o la sustanciación del sumario, serán ordenadas por el Auditor y/o los Auditores Adjuntos, quienes tendrán la dirección de la investigación correspondiente, a través de la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría y/u Organismos que señale. El Auditor podrá solicitar al Ministro de Seguridad la designación de Auditores e Inspectores ad-hoc cuando circunstancias especiales lo justifiquen.

 

Artículo 4º: A los fines dispuestos en el artículo anterior, el Auditor y/o Auditores Adjuntos a cargo de la investigación, serán informados por la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría del resultado de las diligencias ordenadas y cumplidas con anterioridad, para determinar el curso ulterior de la investigación.

 

Artículo 5º: La realización material de las diligencias necesarias para colectar las pruebas a incorporar al sumario, estará a cargo del Inspector de Asuntos Internos designado para actuar en el Departamento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 12.155, bajo la supervisión de la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría que proveerá a aquél de los recursos humanos y materiales que fueran necesarios, en función de las características del sumario a sustanciar.

 

Artículo 6º: El Auditor de Asuntos Internos, a través de la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría, asignará a los Inspectores el Departamento correspondiente para su actuación, atendiendo al mejor cumplimiento de las funciones y necesidades del servicio, pudiendo modificar la asignación cuando lo creyere conveniente.

 

Artículo 8º: La averiguación preventiva o el sumario según corresponda, se iniciará toda vez que se denuncie o se tenga noticia por cualquier medio de la posible comisión de una conducta delictuosa o falta disciplinaria de las aludidas en el artículo 1º, en las que se encontrara involucrado personal policial de esta Provincia.

En el caso de que el denunciante fuera funcionario o integrante del Sistema Provincial de Seguridad Pública, los Organismos de la Oficina de Control de Corrupción y Abuso Funcional se abstendrán de revelar la identidad del mismo salvo su conformidad expresa o cuando ello resulte inevitable durante el transcurso de las investigaciones.

 

Artículo 9º: La instrucción sumarial estará a cargo del Inspector de Asuntos Internos que corresponda; para ello se ajustará a las directivas y órdenes impartidas por el Auditor y/o Auditores Adjuntos que dirijan la investigación, las que le serán transmitidas por la Dirección de Coordinación Departamental.

 

Artículo 11: Todas las diligencias probatorias, se harán constar por escrito en actas que deberán ser suscriptas por el Inspector actuante y quienes hubieren intervenido en ellas, especialmente las de carácter irreproducible, con excepción de aquéllas que por su naturaleza no requirieran tal formalidad.

 

Artículo 18: Realizada la totalidad de las averiguaciones preventivas y el sumario en su caso, el Inspector elevará las actuaciones a la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría, la que a su vez las girará al Auditor interviniente.

 

Artículo 19: Recepcionadas las actuaciones, el Auditor dispondrá las medidas complementarias que estime corresponda, dando intervención a la Dirección de Sumarios, la que llevará a cabo todas las diligencias o ampliaciones ordenadas como así las que estime necesarias para la sustanciación y trámite del expediente respectivo, con la supervisión directa de aquél.

 

Artículo 22: Recibidas y analizadas las actuaciones, la Dirección de Dictámenes deberá expedirse fundadamente, sobre:

a) Los defectos de procedimientos que hubieran observado, indicando las diligencias que consideren necesarias para evitar futuros planteos o declaraciones de nulidad.

b) Si es necesaria la ampliación de las averiguaciones preventivas o del sumario por estimar insuficiente la prueba reunida, indicando en su caso la que se considere procedente realizar.

c) La resolución que cabe adoptar teniendo en cuenta la prueba emergente de la investigación, señalando según corresponda, los hechos comprobados, su calificación legal, los atenuantes y/o agravantes que concurrieren.

d) Cualquier otro aspecto que se creyere conveniente y que resultare de interés para la resolución a adoptar.

 

Artículo 23: Expedido el dictamen precedentemente mencionado y devueltas las actuaciones, la Dirección de Sumarios las elevará a consideración del Auditor y/o Auditores Adjuntos que corresponda para el dictado de la resolución que ponga fin a la etapa correspondiente o la amplíe.

 

Artículo 24: En la mencionada resolución, el Auditor y/o Auditores Adjuntos, podrán:

1º) Ordenar nuevas diligencias investigativas o ampliar el sumario.

2º) Dar por finalizada la investigación o el sumario administrativo y disponer su archivo, cuando estimaren que las constancias del mismo no permiten tener por acreditada la comisión de alguna de las faltas al régimen disciplinario, cuya investigación compete a la Auditoría de Asuntos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 1º.

3º) Adoptar el mismo temperamento cuando, no obstante hallarse comprobada la falta disciplinaria correspondiente, los elementos incorporados al sumario no resulten suficientes para acreditar la responsabilidad del o los integrantes de la Policía de esta Provincia a quienes se le hubiere imputado su comisión. En este supuesto y en caso de que se obtuvieren nuevos elementos que pudieren acreditar dicha responsabilidad, se reactivará el procedimiento.

4º) Proceder de igual forma cuando existiera, debidamente comprobada, cualquier causa que impida la prosecución de la acción administrativa tendiente a la investigación y sanción de la respectiva falta al régimen disciplinario.

5º) Declarar que la falta disciplinaria objeto de investigación en el sumario, no es de aquéllas comprendidas en el ámbito de competencia de la Auditoría de Asuntos Internos, remitiendo las actuaciones para su prosecución al Organismo que corresponda.

6º) Elevar las actuaciones al Tribunal de Etica para la ulterior realización del juicio oral y público correspondiente, con la acusación y el ofrecimiento de pruebas, con sus copias respectivas.

Sin perjuicio del encuadre administrativo realizado a través de la acusación, el Auditor y/o Auditores Adjuntos podrán variar fundadamente dicho encuadre en orden a las situaciones que emerjan del plenario.

 

Artículo 30: El Tribunal tendrá facultad para disponer la comparecencia a la audiencia de Debate de los testigos que hubieren prestado declaración durante la instrucción sumarial, cuando así lo considere necesario para el debido esclarecimiento del o los hechos objeto del juicio, para precisar la naturaleza y alcance de ellos o de las responsabilidades atribuidas.

 

Artículo 34: Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el presente, en cuanto a la continuidad y suspensión del Debate, su apertura, recepción de las pruebas y en general desarrollo del mismo, serán de aplicación las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, Libro III, Título I, Capítulo II, Secciones primera y segunda.

Será procedente la introducción por lectura de cualquiera de las piezas de la instrucción sumarial, siempre que ello se hubiere solicitado fundada y oportunamente, sea por la acusación o la defensa.

 

Artículo 41: Contra las sentencias del Tribunal de Etica, sólo podrán las partes interponer los recursos de reconsideración y de apelación previstos en el artículo 65 del Decreto Ley 9.550/80”.

 

ARTICULO 2.- Sustitúyanse los artículos 7º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29, 42, 43, 44, 45 del Decreto 4574/98 por los siguientes:

 

“Artículo 7º: La Instrucción Sumarial procura los objetivos establecidos en el artículo 43 de la Ley 12.155 y tendrá como máximo una duración de noventa días desde que se ordene su iniciación, renovable automáticamente, la que deberá ser convalidada por el Auditor quien fijará en definitiva el plazo de la prórroga, el que no podrá exceder de ciento veinte días.

Cuando exista imposibilidad debidamente acreditada de obtener información documentada esencial, en poder del fuero judicial o de otra naturaleza, los días que transcurran en esta situación no serán computables a los efectos de los términos señalados precedentemente.

 

Artículo 10: En el cumplimiento de sus funciones, el Inspector colectará las pruebas que le fueren indicadas, dando cuenta de inmediato del resultado de las mismas a la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría a fin de recabar las eventuales instrucciones concernientes al curso ulterior de la investigación.

El Auditor y/o Auditores Adjuntos y/o Inspectores intervinientes adecuarán sus actos a un criterio objetivo, debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor del imputado, no pudiendo en ningún caso ocultar al sospechado o a su defensor las probanzas que le sean favorables.

 

Artículo 12: En la etapa sumarial son admisibles toda clase de pruebas. Su valoración lo será por las libres convicciones razonadas.

 

Artículo 13: Existiendo en las actuaciones sumariales elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de una falta administrativa, y motivos bastantes para sospechar que el funcionario ha participado en su comisión, la autoridad instructoria procederá por auto fundado a recibirle declaración administrativa, a cuyo efecto deberá ser notificado personalmente o por cédula en el domicilio que tuviere constituido en el expediente o en su defecto el registrado en su último lugar de prestación de servicios, haciéndole conocer la causa y objeto de la imputación, el derecho que le asiste a nombrar defensor letrado, presentarse asistido con el mismo, prestar declaración y ofrecer prueba.

El auto que así lo resolviere no admitirá recurso alguno.

La notificación de la audiencia para la declaración administrativa debe ser diligenciada con un término mínimo de cinco días de la fecha fijada, a efectos de que el mismo se encuentre en condiciones de proveer a su defensa y recibir asesoramiento acerca de los actos procesales que hagan a su derecho.

En el acto de declaración administrativa al imputado se le hará conocer su derecho a negarse a ello, sin que tal negativa implique presunción en su contra.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no se encontrare presente en el acto o bien no haya podido previamente asesorarle sobre la conveniencia o no de declarar, o advertirle el significado inculpatorio de sus manifestaciones, de lo que deberá dejarse constancia.

 

Artículo 14: El Inspector practicará todas las diligencias probatorias que le proponga el imputado, evacuando todas las citas que le formule en su declaración, en la medida que el Auditor y/o Auditores Adjuntos las estimaren conducentes a la investigación.

La negativa al respecto, que deberá ser fundada, no dará lugar a recurso alguno, sin perjuicio a la reserva que pudiere formular para la oportunidad de la etapa de producción de la defensa.

Serán a cargo del imputado y/o su defensor la realización y el diligenciamiento de las medidas de prueba documental y de informes que hubiere propuesto, y la carga de la comparecencia de los testigos ofrecidos, que hubieren sido admitidos, excepto que por su especial naturaleza correspondiere ello al Inspector actuante.

Asimismo serán notificados el imputado y su defensor, previamente, de toda diligencia pericial a realizarse, en los supuestos que fueran dispuestas de oficio durante el sumario.

 

Artículo 15: Transcurrido el plazo de la citación prevista en el artículo 13, sin que grave y legítimo impedimento obstaculizara la comparecencia del requerido a la audiencia convocada, el Auditor mediante auto fundado declarará su rebeldía, continuando los autos según su estado.

Tanto la declaración de rebeldía como el defensor que hubiere sido designado, serán objeto de notificación al imputado.

La presentación del imputado no retrotraerá el trámite de la investigación, siendo válidas a su respecto las diligencias cumplidas en su ausencia.

 

Artículo 16: El imputado deberá ser asistido durante todo el proceso por un defensor letrado, el que podrá ser elegido libremente por el mismo, debiendo tratarse de un Abogado de la matrícula, a su costa.

Excepcionalmente el imputado podrá optar por defenderse así mismo, lo que será aceptado cuando se considere que ello no afectará sus derechos o el desarrollo normal de las actuaciones.

En el acto de aceptación del cargo, el defensor deberá constituir domicilio en la ciudad asiento de la Auditoría de Asuntos Internos y el Tribunal de Etica, donde tendrán validez todas las notificaciones con vinculación al proceso, relativas al imputado y la defensa.

 

Artículo 17: Cuando el imputado no hiciere uso de la opción que le confiere el artículo anterior o fuere declarado rebelde en los términos del artículo 15, se le proveerá de un defensor letrado de oficio del cuerpo que se creare a tal efecto.

 

Artículo 25: Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Etica, la Presidencia dispondrá su radicación en la Sala que corresponda, la que en primer lugar resolverá acerca de su competencia.

La Sala interviniente notificará a las partes su intervención y su respectiva integración, para que en el término de tres días formule las peticiones que crean necesarias en orden a su integración.

La resolución que declare la incompetencia, no será susceptible de recurso alguno.

 

Artículo 26: Juntamente con la notificación de radicación de Sala se correrá traslado al imputado por el término de diez días hábiles para que produzca la defensa, proceda a la introducción de todas las cuestiones que pretenda sean tratadas como previas y proponga las pruebas a recibirse por parte del Tribunal para la Audiencia de Debate.

El Tribunal podrá, a requerimiento de la defensa y cuando las circunstancias del caso así lo justificaren acordar una prórroga no mayor al plazo originario.

 

Artículo 27: Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 26, por nuevos hechos probados resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que surja claramente una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción, para cuya comprobación no sea necesario el Debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

 

Artículo 28: Cuando la complejidad de las pruebas que ofrecieren las partes para la Audiencia de Debate lo hiciere necesario podrá el Tribunal designar audiencia preliminar con fines de ordenar el desarrollo del Debate.

 

El Tribunal podrá además, disponer la producción de las medidas de mejor proveer que considerare oportuna.

 

Artículo 29: Todos los medios de prueba serán admisibles; no obstante las diligencias propuestas serán aceptadas por el Tribunal cuando resultaren pertinentes al objeto del juicio y no se hubieren llevado a cabo durante la instrucción sumarial.

Tratándose de prueba testimonial nueva, al hacerse la propuesta deberá la parte indicar, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados los testigos.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propusiere.

Asimismo correrá la proponente con el diligenciamiento de las pruebas informativas e instrumentales.

 

Artículo 42: Los actos procedimentales serán nulos sólo cuando, no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo sanción de nulidad, en especial cuando se violara la defensa en juicio.

 

Artículo 43: Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1º) Al nombramiento, competencia y constitución del tribunal.

2º) A la intervención de la Auditoría de Asuntos Internos en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 44: El órgano que compruebe un motivo de nulidad tratará de eliminarlo inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declararse la nulidad a petición de parte interesada.

Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales y legales.

 

Artículo 45: Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas”.

 

ARTICULO 3.- Incorpóranse al texto del Decreto 4574/98 los siguientes artículos:

 

“Artículo 6º bis: La acumulación de actuaciones administrativas podrá proceder cuando exista conexidad por causa y objeto de las faltas o identidad en el presunto infractor. Este principio no obstará a que las actuaciones puedan tramitar por separado, salvo que ello fuere inconveniente para la investigación.

 

Artículo 6º ter: No procederá la acumulación de actuaciones cuando las faltas a investigar no configuren supuestos calificables de falta ética grave o abuso funcional grave, ni cuando se solicite luego de la elevación a juicio.

Tampoco tendrá lugar la acumulación, pese a existir identidad en la persona o en las faltas investigadas, cuando este procedimiento implique un grave retardo para alguno de los sumarios, teniendo en cuenta la etapa procedimental del expediente.

 

Artículo 6º quáter: A pedido del sumariado podrá disponerse la separación de causa con el objeto de resolverse en forma particularizada su situación en el procedimiento cuando por las particularidades del caso y habida cuenta de las constancias que obren en las actuaciones, se exhibiera conveniente para aquél y siempre que de ello no resultare perjuicio para la eficiente investigación.

 

Artículo 6º quinquies: En los casos que el sospechado se encontrare privado de su libertad por resolución de autoridad competente en extraña jurisdicción, se solicitará a la misma que se notifique al presunto infractor, a través del órgano responsable de su alojamiento, la iniciación del pertinente sumario y el derecho de designar defensor conforme lo normado en el artículo 16. La declaración del sumariado será recepcionada por un Inspector una vez cumplida la notificación antes prevista y vencido el plazo que, de acuerdo a las circunstancias del caso, razonablemente se le otorgue para la designación del defensor. Si no hubiere designado defensor, el investigado será asistido desde su declaración por un Abogado designado de oficio.

 

Artículo 35 bis: En los supuestos en que el imputado no se presentare a la Audiencia de Debate, será representado por su defensor, no obstando su ausencia al normal desarrollo del juicio hasta su finalización.

Su presentación en cualquier momento del Debate no hará retrotraer acto procesal alguno.

El Tribunal podrá suspender la realización del Debate, cuando considerare imprescindible la presencia del imputado.

 

Artículo 40 bis: Si evaluadas las circunstancias particulares del caso el Auditor estimare suficiente la imposición de una sanción no expulsiva, podrá solicitar el trámite de juicio abreviado.

El sumariado y su defensor, también podrán solicitarlo.

El perjuicio patrimonial emergente, según el caso, no quedará comprendido en el acuerdo, procediendo para ello su tramitación ordinaria ante los Organismos de la Constitución.

 

Artículo 40 ter: Para que proceda el trámite de juicio abreviado deberán acreditarse las siguientes circunstancias:

a) Acuerdo conjunto del Auditor o Auditor Adjunto, con el sumariado y su defensor.

b) No registrar el sumariado antecedentes de infracciones a los artículos 58 y 59 del Decreto Ley 9.550/80, en un término anterior de dos años a contar de la comisión de la falta.

c) El Auditor deberá encuadrar administrativamente la falta y establecer el tipo y el "quantum" de la sanción que peticiona. El imputado y su defensor extenderán su conformidad a tal situación en el mismo acuerdo.

d) Cuando la imputación primigenia se corresponda con una de las faltas en el artículo 59 del Decreto Ley 9.550/80, el juicio abreviado resultará inadmisible, salvo que el Auditor proceda a su recalificación, expresando en el acuerdo los motivos del nuevo encuadramiento.

 

Artículo 40 quáter: El Auditor o el imputado y su defensor podrán formular el requerimiento de juicio abreviado desde la oportunidad en que el imputado haya prestado declaración administrativa o se hubiere negado a hacerlo, hasta el momento previo de la elevación a juicio establecida en el artículo 24 inciso 6) del presente Decreto, debiendo darse intervención a la Dirección de Dictámenes para que se expida respecto del trámite que se impulsa.

 

Artículo 40 quinquies: Formalizado el acuerdo, el Auditor o Auditor Adjunto interviniente elevará las actuaciones al Tribunal de Etica, quién podrá:

1º) Desestimar la solicitud del juicio abreviado ordenando que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, conforme su estado.

2º) Admitir la conformidad alcanzada, homologando el acuerdo.

3º) Incorporar como condición necesaria de su admisibilidad, el cumplimiento de medidas accesorias tendientes a resguardar la persona del imputado o los intereses de la Administración. Según fuere la naturaleza y circunstancias que ameriten la imposición de alguna de ellas, el Tribunal podrá disponer: asistencia médica, cambio de destino, tareas diversas al agrupamiento de revista, restricciones para portar el arma reglamentaria.

 

La resolución que rechace la solicitud será irrecurrible.

En los casos en que deba continuarse el trámite ordinario ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de sanción formulado por el Auditor o Auditor Adjunto no vinculará la actuación de éstos en el Debate.

Las reglas del juicio abreviado podrán aplicarse aún cuando fueren varios los imputados, ya sea en forma individual o plural.

 

Artículo 41 bis: Será competente para entender en el recurso de reconsideración el Tribunal de Etica, ante quien deberá ser interpuesto y fundado por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la sentencia recurrida. El Tribunal resolverá el recurso, sin sustanciación, en un plazo no mayor a diez días hábiles, desde su presentación.

 

Artículo 41 ter: El recurso de apelación procederá ante la denegatoria del de reconsideración. Deberá ser interpuesto y fundado por escrito dentro de los ocho días hábiles de la notificación de aquel pronunciamiento y presentado ante el Tribunal de Etica, el que se expedirá sobre las condiciones de admisibilidad en un término no mayor a cinco días hábiles.

 

Declarado admisible el recurso se elevarán los autos al Ministro de Seguridad, quien resolverá dentro del término no mayor de treinta días hábiles.

 

Artículo 41 quáter: La interposición en tiempo y forma de un recurso suspende la ejecución de la sentencia.

Los recursos no podrán ser interpuestos conjuntamente en forma subsidiaria.

 

Artículo 46: Las nulidades sólo podrán ser articuladas, bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1º) Las producidas en la instrucción sumarial, durante ésta o con la presentación de la articulación de la defensa prevista por el artículo 26.

2º) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el Debate.

3º) Las producidas en el Debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

4º) Las producidas durante la tramitación de un recurso, con la presentación del memorial.

 

La instancia de nulidad deberá expresar sus motivos, bajo sanción de inadmisibilidad y tramitará sin sustanciación y ante el mismo órgano del que emanare el acto que se pretenda nulificar.

 

Artículo 47: Las nulidades que no importen la violación a normas constitucionales, conforme lo establecido en el artículo 44, quedarán subsanadas:

1º) Cuando la Auditoría de Asuntos Internos o las partes no las opongan oportunamente.

2º) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan consentido, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3º) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto a todos los interesados.

 

Artículo 48: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declarar la nulidad, se establecerá además, cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.

El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

 

Artículo 49: En todo lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación supletoria el Título V, Capítulos III, IV, V, VII, IX, X, XI y XXIII; el Título X, Capítulo II; y artículo 267 del Decreto 1675/80 el Decreto 1046/99, y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, en lo que fuere pertinente y compatible con la naturaleza del presente proceso”.

 

ARTICULO 4.- Las modificaciones, sustituciones e incorporaciones del Decreto 4574/98, serán de aplicación exclusivamente a los sumarios administrativos instruidos por faltas disciplinarias cometidas a partir de los diez días siguientes de su publicación, con excepción de las normas establecidas por el presente respecto del juicio abreviado, las que serán de aplicación retroactiva.

 

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.

 

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dése al “Boletín Oficial”. Cumplido, archívese.