LEY 10910

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1°.- Las Municipalidades de la Provincia no habilitarán comercialmente a establecimientos que funcionen como Jardines de Infantes, sin contar con autorización previa de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

 

ARTICULO 2°.- La Reglamentación de la presente determinará los requisitos y condiciones que deberán reunir los establecimientos para contar con la autorización prevista en el artículo anterior.

Asimismo, deberá establecer el tiempo y forma en que regularizarán su situación, los ya existentes.

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.