ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble sito en la ciudad de San Miguel, partido de General Sarmiento, identificado catastralmente como Circunscripción II Rural, Parcela 190-a, resultante del Plano 48-398-49, con una superficie de 410.071,49 metros cuadrados, y la siguiente delimitación: N.O. 234,72 metros con camino San Miguel a Moreno; O. ochava 4,08 metros; S.O. 633,00 metros con calle sin nombre; N.O. 122,00 mts. con calle sin nombre; O. ochava 4,24 metros; S.O. 626,61 metros con calle sin nombre; N.O. 132,92 metros con calle sin nombre; O. ochava 4,26 metros; S.O. 672,85 metros con calle sin nombre; N. ochava 4,40 metros; N.E 450,43 metros con calle sin nombre; E. ochava no cita medidas, S.E. 127,00 metros con calle sin nombre, N.E. 268,00 metros con calle sin nombre; E. ochava 4,24 metros; S.E. 122,00 metros con calle sin nombre; N.E. 1.044,61 metros, N.O. 122,00 metros con calle sin nombre; N. ochava 4,24 metros; N.E. 102,00 metros con calle sin nombre; N.O. 280,64 metros con calle sin nombre; N. ochava 4,24 metros; N.E. 42,83 metros con calle sin nombre, S.E. 660,23 metros con fracción “B 1”, y cuyo dominio obra inscripto bajo los folios 454/49 y 3091/50 del partido de General Sarmiento, a nombre de Fernando Horacio Matera, Maximiliano Bencich y Juan María Bencich o Miguel Juan María Bencich.
ARTÍCULO 2.- El inmueble que se expropia por el artículo anterior será adjudicado en propiedad, a título oneroso a sus ocupantes, en los términos prescriptos en la presente ley.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo adjudicará las parcelas que se expropian por la presente ley a los ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) No poseer otro bien inmueble.
b) Residencia continua de por lo menos tres (3) años anteriores a la fecha de vigencia de la presente, en la zona sujeta a expropiación.
ARTÍCULO 4.- Los beneficios otorgados por la presente ley no alcanzarán a aquellos sectores destinados a obras de infraestructura y equipamiento comunitario.
ARTÍCULO 5.- El precio total de la venta de las parcelas resultantes de la subdivisión que se practicará, a sus ocupantes no podrá ser inferior al precio prorrateado del costo de la adquisición para el Estado.
El pago podrá realizarse en cuotas mensuales, cuyo importe no podrá exceder del veinte (20) por ciento de los ingresos del grupo familiar del adjudicatario.
El plazo de pago podrá fijarse en hasta veinticinco (25) años, transcurridos los cuales, si quedare saldo de precio, el mismo se dará por cancelado.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al organismo de aplicación a apartarse de las pautas establecidas por el Decreto-Ley 8.912/77, cuando las construcciones permanentes representan una inversión importante, en relación con los recursos e ingresos de los ocupantes.
ARTÍCULO 7.- Declárase de urgencia la presente expropiación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 inciso c) de la Ley 5.708 -General de Expropiaciones-.
ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma y con cargo de reintegro del producido que se obtenga por las enajenaciones dispuestas.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo