LEY 15409

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°: Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho a acceder, deambular y permanecer en espacios públicos o de uso público, de manera libre y en compañía de un perro de asistencia, a toda persona con discapacidad o que por alguna condición así lo requiera.

ARTÍCULO 2°: Carácter. Lo dispuesto en la presente Ley es de orden público, por tanto, prevalece sobre cualquier prescripción particular o autorizada de derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general.

ARTÍCULO 3°: Definiciones. A los fines de la presente Ley, los términos que se describen a continuación, deben entenderse de la siguiente forma:

 

  1. Perro de asistencia: el perro entrenado por un centro de entrenamiento para prestar servicios de asistencia, acompañamiento, conducción, ayuda técnica y/o auxilio a una persona con discapacidad o que por alguna condición así lo requiera, clasificándose en los siguientes tipos:
  1. Perro guía: el perro entrenado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o sordo ciegas.
  2. Perro de servicio: el perro entrenado para prestar ayuda y/o apoyo a personas con alguna discapacidad física en las actividades de su vida diaria.
  3. Perro de señalización de sonidos: el perro entrenado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de distintos sonidos e indicarles su fuente de procedencia.
  4. Perro de aviso: el perro entrenado para dar una alerta médica a personas con epilepsia, diabetes u otra condición de salud que se reconozca por la Autoridad de Aplicación.
  5. Perro para personas con una condición del espectro autista: el perro entrenado para cuidar de la integridad física de una persona con una condición del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
  1. Usuario o usuaria del perro de asistencia: la persona con discapacidad o que por alguna condición requiera la asistencia, acompañamiento, conducción, ayuda técnica y/o auxilio de un perro de asistencia.
  2. Espacio público o de uso público: el espacio susceptible de ser utilizado por una o varias personas, sea o no mediante pago de precio, cuota o cualquier otra contraprestación. El espacio puede ser cerrado o al aire libre y de titularidad pública o privada. En particular, se incluyen en este concepto, los que de modo enunciativo a continuación se detallan:
  1. Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado de atención al público, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales.
  2. Espacios e instalaciones de titularidad privada de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.
  3. Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, balnearios y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualquier otro lugar abierto al público y en el que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
  4. Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas modalidades, y las áreas reservadas a uso público en sus correspondientes terminales o estaciones.
  5. En general, cualquier otro espacio, edificio, lugar, local o establecimiento público o privado de acceso público.
  1. Centro de entrenamiento de perros de asistencia: el centro, instalación o establecimiento con personería jurídica destinado al entrenamiento de perros de asistencia, y que cumple lo establecido por la legislación vigente en materia de salubridad y protección de los animales.
  2. Entrenador o entrenadora de perros de asistencia: la persona con la calificación profesional adecuada que educa y entrena un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a la persona usuaria.
  3. Agente de socialización: la persona que colabora con el centro de entrenamiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
  4. Propietario o propietaria del perro de asistencia: la persona humana o jurídica con capacidad legal para actuar, a quien legalmente pertenece el perro de asistencia.
  5. Unidad de vinculación: la unidad formada por el usuario o usuaria y el perro de asistencia, sea éste propiedad de la persona usuaria o de terceras personas.

ARTÍCULO 4°: De la acreditación de la persona usuaria. La persona usuaria con discapacidad debe tener reconocida oficialmente dicha condición, y contar con certificado de discapacidad vigente. Para el caso de perros de aviso o de perros para una persona con una condición del espectro autista, el usuario o usuaria debe acreditar que posee la condición en cuestión, mediante certificado médico expedido por profesionales competentes de un hospital público.

CAPÍTULO II

De los derechos y obligaciones

ARTÍCULO 5°: Del derecho de acceso, deambulación y permanencia. El acceso, deambulación y permanencia del perro de asistencia en los espacios públicos o de uso público que se establecen en la presente Ley no debe suponer ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la contraprestación de un servicio específico o susceptible de apreciación económica.

ARTÍCULO 6°: Del acceso alternativo. En el caso de que la infraestructura de algún espacio contemplado en la presente Ley no permita el adecuado acceso, deambulación y permanencia de una persona usuaria de un perro de asistencia, se debe garantizar y procurar un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de la barrera arquitectónica, salvo que de las circunstancias resulte imposible.

ARTÍCULO 7°: Del acceso a medios de transporte. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley con relación al transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas modalidades, está sujeto a las siguientes características:

  1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso o reserva del asiento más adecuado, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
  2. En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas modalidades, el perro de asistencia debe viajar junto a su usuario o usuaria en la forma más adecuada, y según lo establezca la reglamentación de la presente Ley, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
  3. En los transportes de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro o similares, se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias de perros de asistencia, debiendo ir los perros tendidos a los pies de los usuarios o usuarias.
  4. En el resto de los medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder a él al mismo tiempo. En todo caso, debe permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas, y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.
  5. El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de la litera inferior en los transportes que disponen de dicho servicio.

ARTÍCULO 8°: Del acceso en el ámbito laboral. En su puesto de trabajo, el usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a acceder acompañado del perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo su tarea profesional. Tiene derecho a mantener el perro de asistencia a su lado, y a utilizarlo para el cumplimiento de todas las tareas o acciones que tengan como función brindar los apoyos necesarios para los cuales fue entrenado.

ARTÍCULO 9°: De la equiparación con las personas usuarias. Los entrenadores y agentes de socialización de los centros autorizados, durante las distintas fases de formación del perro, tienen el mismo derecho de acceso, deambulación y permanencia que las personas usuarias.

ARTÍCULO 10: De las limitaciones. El usuario o usuaria de un perro de asistencia no puede ejercer el derecho de acceso, deambulación y permanencia reconocido en la presente Ley, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

  1. El perro de asistencia muestre síntomas evidentes de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, o heridas abiertas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas.
  2. El perro de asistencia muestre signos evidentes de falta de higiene.
  3. La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física del usuario o usuaria del perro de asistencia o de terceras personas, o del propio perro.
  4. La tramitación del procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia que establece la presente Ley, cuando así sea dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11: Requerimiento de documentación por terceros. La documentación que acredita la condición de perro de asistencia no puede exigirse de forma arbitraria, ni imponerse más condiciones o limitaciones que las establecidas en esta Ley. La denegación del derecho reconocido en la presente, debe ser realizada por la autoridad competente o por la persona responsable del espacio público o de uso público en cuestión, debiendo fundarse por escrito la causa de tal negativa.

ARTÍCULO 12: De la prohibición de acceso. El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en la presente Ley, está prohibido en los siguientes espacios:

  1. Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la gastronomía.
  2. Los quirófanos o los espacios donde se lleven a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, cuidados intensivos o cualquier otra zona que por su función deba estar en condiciones higiénicas especiales.
  3. El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

En los espacios mencionados precedentemente se debe garantizar y procurar un apoyo alternativo que supla la asistencia, acompañamiento, conducción, ayuda técnica y/o auxilio del perro de asistencia.

ARTÍCULO 13: De las obligaciones. Las personas usuarias, propietarios o propietarias, entrenadores y agentes de socialización de perros de asistencia, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Las personas usuarias de perros de asistencia:
  1. Mantener las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de seguridad en materia de protección de animales.
  2. Tener suscripta una póliza de seguro de responsabilidad civil.
  3. Colocar en un lugar visible del perro su distintivo de identificación.
  4. Colocar al perro un arnés o un collar, para su sujeción mediante una correa.
  5. Mantener el perro a su lado, con la sujeción que en cada caso proceda, en los espacios públicos o de uso público que se refieren en la presente.
  6. Cumplir las condiciones de cuidado y tratamiento del animal y las que el propietario o propietaria del perro especifique.
  7. Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias de su entrenamiento.
  8. Portar consigo la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia.
  9. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en los espacios públicos o de uso público, en la medida en que sea posible.
  10. Garantizar un adecuado nivel de bienestar al perro de asistencia, y cumplir las normas y requisitos de trato, manejo y etológicos que le proporcionen una buena calidad de vida, con singular respeto a sus periodos de descanso y ejercicio físico.
  11. Comunicar de forma inmediata la desaparición del animal a la Autoridad de Aplicación.
  1. El propietario o propietaria del perro de asistencia, con relación a los perros que se entrenan, queda sujeto a las obligaciones determinadas en los números 1 y 2 del inciso a) del presente artículo y, asimismo, a llevar a cabo una debida esterilización del perro antes de que la persona usuaria reciba legalmente la posesión o tenencia del mismo.
  2. Los entrenadores y agentes de socialización de los centros de entrenamiento de perros de asistencia son responsables de cumplir las obligaciones determinadas en los números 5, 6, 8, 9 y 10 del inciso a) del presente artículo respecto a los perros propiedad del centro de entrenamiento, mientras estos se encuentren en fase de entrenamiento o socialización.

CAPÍTULO III

Reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia

ARTÍCULO 14: De la condición de perro de asistencia. La condición de perro de asistencia se adquiere con la acreditación que otorga la Autoridad de Aplicación. Para el reconocimiento de tal condición, se deben justificar y acreditar los siguientes requisitos:

  1. Certificación del centro de entrenamiento de haber sido el perro entrenado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o condición de la persona usuaria con la que debe formar la unidad de vinculación.
  2. Estar el perro destinado a prestar servicio como perro de asistencia a un usuario o usuaria.
  3. Cumplir el perro con las siguientes condiciones higiénico-sanitarias sin perjuicio de las que conforme la legislación vigente debe cumplir como animal de la especie canina y animal de compañía:
  1. Estar esterilizado.
  2. No sufrir enfermedades transmisibles a las personas, entendiéndose por tales las que figuran en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
  3. Estar vacunado, con la periodicidad aplicable para cada caso, contra las siguientes enfermedades: rabia, bromo, parvovirosis canina, hepatitis canina, leptospirosis, y cualquier otra que establezca la Autoridad de Aplicación y las autoridades sanitarias en atención a la situación epidemiológica de cada momento.
  4. Pasar cuantos controles obligatorios sean determinados por la Autoridad de Aplicación y las autoridades sanitarias en atención a la situación epidemiológica de cada momento.
  5. Estar desparasitado interna y externamente, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
  6. Presentar buenas condiciones higiénicas, que comporten un aspecto saludable y limpio.
  1. Disponer el perro del documento sanitario oficial.

ARTÍCULO 15: De la acreditación del perro de asistencia. La condición de perro de asistencia se acredita con la siguiente documentación:

  1. Carné identificatorio de la unidad de vinculación, expedido por la Autoridad de Aplicación.
  2. Un distintivo de identificación, de carácter oficial, que el perro debe llevar en un lugar visible.

ARTÍCULO 16: Acreditación por no residentes de extraña jurisdicción. La condición de perro de asistencia en el supuesto de usuario o usuaria no residente en la provincia de Buenos Aires, se acredita con la certificación y distintivo emitidos por la provincia de origen de la persona usuaria. En caso de persona no residente en el país, la documentación acreditativa debe estar autenticada.

ARTÍCULO 17: De la revisión sanitaria. La revisión del perro para acreditar las condiciones higiénico-sanitarias exigibles en la presente Ley debe llevarse a cabo anualmente por un veterinario colegiado. Serán responsables del cumplimiento de la misma, el propietario o propietaria del perro, salvo cuando el animal esté en uso por una persona usuaria, siendo ésta responsable a partir del momento en que se reciba legalmente la posesión o tenencia del mismo, y mientras esta perdure. Si el usuario o usuaria es una persona menor de edad o se encuentra con capacidad restringida, tiene la condición de persona responsable del perro, el representante legal o quien ejerza la tutoría legal de la persona usuaria.

ARTÍCULO 18: De la suspensión. La Autoridad de Aplicación debe disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia, previa intimación y tramitación de procedimiento administrativo, cuando concurra y se mantenga alguna de las siguientes circunstancias:

  1. El perro de asistencia no cumpla las condiciones higiénico-sanitarias o haya caducado la acreditación anual establecida en la presente Ley.
  2. Exista un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para una tercera persona o para el propio perro.
  3. Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un proceso o procedimiento de acuerdo a la legislación vigente en materia de protección de los animales.

ARTÍCULO 19: Del cese. El perro de asistencia pierde su condición por resolución administrativa de la Autoridad de Aplicación, previa instrucción de procedimiento administrativo, cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

  1. Fallecimiento de la persona usuaria.
  2. La muerte del animal.
  3. La incapacidad definitiva del perro de asistencia para el cumplimiento de las funciones para las cuales fue entrenado, acreditada por el centro de entrenamiento que lo entrenó.
  4. La renuncia escrita de la persona usuaria, o de su padre o madre o quien ejerza la tutoría legal en el caso de una persona menor de edad, con capacidad restringida o declarada incapaz, presentada a la Autoridad de Aplicación.
  5. La reincidencia en la suspensión por incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.
  6. La declaración, mediante sentencia firme, de ser el perro de asistencia causante de una agresión que haya originado daños a personas o a otros animales.
  7. La disolución de la unidad de vinculación, comunicada por el centro de entrenamiento.
  8. La acreditación de malos tratos hacia el perro sancionables de acuerdo a la legislación vigente en materia de protección de los animales.

ARTÍCULO 20: Efectos de la suspensión o cese. La resolución firme o ejecutoriada de suspensión o pérdida de la condición de perro de asistencia, lleva aparejado el retiro temporal o definitivo del carné oficial y del distintivo del perro. Sin perjuicio de los efectos del cese, el perro podrá, en su caso, integrar una unidad de vinculación con otra persona usuaria.

 

CAPÍTULO IV

De la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 21: De la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Promover campañas informativas, para sensibilizar en todo lo relativo a las personas usuarias de perros de asistencia y sus derechos y obligaciones, con el objetivo de alcanzar su integración real y efectiva.
  2. Promover y fomentar la creación y desarrollo de centros de entrenamiento de perros de asistencia, facultándose a sus efectos a suscribir acuerdos o convenios de cooperación o asistencia técnica con organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal e instituciones de la sociedad civil que tengan áreas compatibles con el entrenamiento de perros de asistencia.
  3. Ampliar los tipos o categorías de perros de asistencia que establece la presente, cuando se tenga debida constancia de que el entrenamiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.

ARTÍCULO 22: Del Registro. La Autoridad de Aplicación creará el Registro Provincial de Perros de Asistencia en el que se inscribirán las unidades de vinculación y todos aquellos perros que reúnan las condiciones establecidas en la presente Ley. Los datos a constar en este Registro serán como mínimo los siguientes:

  1. Identificación de la persona usuaria del perro de asistencia, y documentación acreditativa de su discapacidad o condición.
  2. Identificación del propietario o propietaria y, en su caso, de la persona responsable del perro.
  3. Reseña completa del perro, incluyendo su identificación y procedencia.
  4. Reseña de las capacidades y habilidades del perro para ser perro de asistencia y, en concreto, para estar vinculado a la persona usuaria.
  5. Cuantos otros se consideren reglamentariamente como necesarios y conducentes al mejor desarrollo de las funciones de asistencia.

CAPÍTULO V

Del régimen sancionatorio

ARTÍCULO 23: De las infracciones. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves:

  1. Son infracciones leves:
  1. Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley, sin llegar a vulnerarlos o impedirlos.
  2. Incumplir cualquiera de las obligaciones que la presente Ley impone a las personas usuarias, propietarios, entrenadores y agentes de socialización de perros de asistencia.
  1. Infracciones graves:
  1. Vulnerar o impedir el acceso, deambulación o permanencia de personas usuarias de perros de asistencia en cualquiera de los espacios contemplados en la presente Ley, si son de titularidad privada.
  2. Percibir ingresos adicionales en concepto de acceso, deambulación y permanencia del perro de asistencia.
  3. Utilizar, de forma fraudulenta, el distintivo de identificación del perro de asistencia para un perro que no tenga dicha acreditación.
  4. Utilizar, de forma fraudulenta, un perro de asistencia sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su entrenador o entrenadora, ni su agente de socialización.
  5. No dispensar al perro de asistencia la atención veterinaria que determina la presente Ley.
  6. Infringir la persona usuaria de malos tratos al perro de asistencia. Se incluyen los malos tratos verbales, como cualquier trato desconsiderado de palabra contra el perro, la utilización de cualquier objeto o accesorio que pueda dañarlo, la utilización de cualquier técnica de control o retención del perro susceptible de ocasionar un daño, el no respeto de las necesidades terapéuticas, de curación y de descanso del perro cuando el mismo esté afectado por alguna enfermedad o lesión, y cualquier otra actuación análoga a las señaladas.
  7. Utilizar el perro de asistencia después de que la Autoridad de Aplicación haya notificado a la persona usuaria la suspensión o la pérdida de su condición de perro de asistencia.
  8. Llevar a cabo un mínimo de tres veces en dos años cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones leves en el presente artículo.
  1. Infracciones muy graves:
  1. Vulnerar o impedir el acceso, deambulación o permanencia de personas usuarias de perros de asistencia en cualquiera de los espacios contemplados en la presente Ley, si son de titularidad pública.
  2. Privar de forma intencionada a un usuario o usuaria de su perro de asistencia, siempre que el hecho no constituya delito penal.
  3. Vulnerar de cualquier forma el derecho de acceso al mundo laboral de la persona usuaria de un perro de asistencia.
  4. Llevar a cabo un mínimo de tres veces en dos años cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones graves en el presente artículo.

ARTÍCULO 24: De las sanciones. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán reprimidas con las siguientes sanciones:

  1. Las infracciones leves, con multa entre el doscientos (200) y el cuatrocientos (400) por ciento del sueldo básico mensual de un agente de la categoría más baja del escalafón administrativo provincial y con régimen de treinta (30) horas.

En estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá, por única vez y a solicitud del infractor, dejar en suspenso la aplicación de la multa que corresponda. En su caso, se le impondrá al infractor el cumplimiento de una medida alternativa y socioeducativa, que consistirá en la asistencia obligatoria a un programa de capacitación sobre los derechos reconocidos en la presente. Si el infractor no acredita fehacientemente el cumplimento de la medida alternativa y socioeducativa impuesta, se hará efectiva la aplicación de la multa dejada en suspenso.

  1. Las infracciones graves, con multa entre el cuatrocientos (400) y el ochocientos (800) por ciento del sueldo básico mensual de un agente de la categoría más baja del escalafón administrativo provincial y con régimen de treinta (30) horas.

La infracción grave que se refiere a los malos tratos al perro de asistencia será castigada, además, con lo que establezca la legislación vigente en materia de protección de los animales, y con la pérdida del derecho de acceso utilizando al perro objeto de malos tratos, el cual, con arreglo a la presente, perderá tal condición.

  1. Las infracciones muy graves, con multa entre el seiscientos (600) y el mil (1000) por ciento del sueldo básico mensual de un agente de la categoría más baja del escalafón administrativo provincial y con régimen semanal de treinta (30) horas.

ARTÍCULO 25: De la sanción de clausura. Cuando la infracción se trate de la vulneración o impedimento de acceso, deambulación o permanencia de personas usuarias de perros de asistencia en espacios de titularidad privada, y el infractor sea reincidente, podrá aplicarse como accesoria una sanción de hasta treinta (30) días de clausura.

ARTÍCULO 26: De la prescripción de las infracciones y sanciones administrativas. Las infracciones tipificadas en la presente Ley y las sanciones impuestas, prescriben en los siguientes plazos:

  1. Las infracciones leves, al año de haber sido cometidas.
  2. Las infracciones graves, a los dos (2) años de haber sido cometidas.
  3. Las infracciones muy graves, a los tres (3) años de haber sido cometidas.
  4. Las sanciones impuestas, en el plazo de un (1) año a contar desde la fecha en que quedó firme.

ARTÍCULO 27: De la responsabilidad de la persona infractora. La imposición de una sanción con arreglo a lo previsto en la presente Ley no excluye la responsabilidad penal o civil de la persona infractora.

ARTÍCULO 28: Del procedimiento. En la tramitación, resolución y ejecución del procedimiento sancionador por las infracciones establecidas en la presente Ley, es de aplicación el Decreto Ley N° 8031/73 y/o sus modificatorias, y supletoriamente el Decreto Ley N° 7647/70 y/o sus modificatorias, siempre que no sea incompatible con lo regulado en la presente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales y transitorias

ARTÍCULO 29: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 30: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su reglamentación.

ARTÍCULO 31: Deróguese la Ley N° 14.964 con efectos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintidós.