DECRETO 1554/2022

LA PLATA, 24 de Octubre de 2022

VISTO el expediente EX-2022-22557079- -GDEBA-DPSYCTIPS del Instituto de Previsión Social, por el cual se propicia modificar los Decretos N° 58/15 y N° 598/15, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 26 del Decreto-Ley N° 9.650/80 (texto ordenado por Decreto N° 600/94) faculta al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y servicios diferenciales en el caso de tareas insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro;

Que, mediante el Decreto N° 58/15, se establecieron límites de edad y de servicios diferenciales por agotamiento prematuro, para el personal que desarrolla tareas en los hospitales públicos dependientes de la Dirección Provincial de Hospitales del Ministerio de Salud, bajo el régimen establecido por la Ley N° 10.430 (texto ordenado por Decreto N° 1.869/96) y sus modificatorias;

Que, en el mismo sentido, por el Decreto N° 598/15, se declaró la presencia de factores de riesgo psicosocial en la actividad laboral desarrollada por el personal que presta servicios en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud, cuyas exposiciones propician un cuadro de desgaste laboral o agotamiento prematuro;

Que, en razón de ello, la citada norma estableció límites de edad y de servicios diferenciales para los profesionales comprendidos en el régimen de la Ley N° 10.471 y sus modificatorias, que prestan servicios en dichos establecimientos;

Que de conformidad con los artículos 3° del Decreto N° 58/15 y 4° del Decreto N° 598/15, el Instituto de Previsión Social procederá a formular el pertinente cargo deudor por los mayores aportes y contribuciones no efectuados oportunamente, respecto de los agentes que se acojan al beneficio jubilatorio computando servicios que hayan sido prestados en las condiciones a las que se refieren los citados decretos, con anterioridad a su vigencia;

Que conforme surge del considerando del Decreto N° 73/18 , la problemática vinculada con la aplicación del referido cargo deudor ha sido abordada en el ámbito paritario, consensuando en la audiencia del día 31 de mayo de 2016 que las reglas contenidas en los mencionados artículos debían exceptuar de su ámbito subjetivo de aplicación a los agentes que, desde la vigencia de las citadas normas y hasta el día 31 de diciembre de 2017, cumplieran con los requisitos para jubilarse en los términos del Decreto-Ley N° 9.650/80;

Que, en función de lo expuesto, el Decreto N° 73/18 dispuso exceptuar del cargo deudor previsto en el artículo 3° del Decreto N° 58/15 y el artículo 4° del Decreto N° 598/15, a los agentes que desde la vigencia de las citadas normas y hasta el día 31 de diciembre de 2017 hubiesen cumplido con los requisitos de la jubilación ordinaria;

Que en el marco de los acuerdos alcanzados en las negociaciones colectivas regidas por la Ley N ° 13.453, el Decreto N° 449/19 formalizó la política salarial proyectada para el personal que presta servicios bajo la Ley N° 10.471 y extendió el plazo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 73/18, exceptuando del ya mencionado cargo deudor al personal comprendido en las disposiciones de los Decretos N° 58/15 y N° 598/15 que hubieren cumplido desde la vigencia de las citadas normas y hasta el 31 de diciembre de 2019 con los requisitos para jubilarse en los términos del Decreto-Ley N° 9.650/80;

Que, posteriormente, en función de lo consensuado con las representaciones sindicales en el mismo marco, el Decreto N° 1253/2020 extendió el plazo determinado en el artículo 14 del Decreto N° 449/19, exceptuando del cargo deudor previsto en el artículo 3° del Decreto N° 58/15 y el artículo 4° del Decreto N° 598/15, a los agentes que, enmarcados en las Leyes N° 10.430 personal que habitualmente realiza tareas en los hospitales dependientes de la Dirección Provincial de Hospitales del Ministerio de Salud- y N° 10.471 -personal de la Carrera Profesional Hospitalaria-, cumplan o hayan cumplido desde la vigencia de las citadas normas y hasta el día 31 de diciembre de 2021, con los requisitos para jubilarse en los términos del Decreto-Ley N° 9.650/80;

Que, asimismo, resulta conveniente precisar aspectos propios de la aplicación efectiva de las reglas contenidas en los Decretos N° 58/15 y N° 598/15, respecto de la incompatibilidad de la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, así como en lo atinente al cómputo por cada año adicional;

Que, habiéndose vencido los plazos estipulados previamente, resulta necesario dictar la norma pertinente;

Que se han expedido favorablemente el Instituto de Previsión Social y las áreas competentes de los Ministerios de Trabajo, de Hacienda y Finanzas y de Salud;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 26 del Decreto- Ley N° 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto N° 600/94) y sus modificatorias y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Incorporar como segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 58/15 el siguiente texto: "Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de la calidad de las mismas, los límites de edad y los aportes efectuados".

ARTÍCULO 2°. Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 598/15, el siguiente texto: “Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de la calidad de las mismas, los límites de edad y los aportes efectuados".

ARTÍCULO 3°. Establecer que el Ministerio de Salud deberá informar, en la certificación de servicios respectiva, los años que el agente aportó el dieciséis por ciento (16%) diferenciándolos de los años comunes (catorce porciento -14%-) a todos los efectos previsionales, incluso el inicio del trámite jubilatorio bajo la modalidad Jubilación Ejecutiva.

ARTÍCULO 4°. Determinar que quienes ejerzan funciones directivas en las distintas dependencias del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, podrán disponer el aplazamiento del cese por acogimiento de los beneficios previsionales con fundamento en la necesidad de garantizar la capacidad de asistencia sanitaria del sistema de salud, sin afectar el normal desarrollo del cumplimiento de las funciones encomendadas.

ARTÍCULO 5°. Establecer que el Ministerio de Trabajo, a fin corroborar eventuales fraudes laborales, podrá requerir a los/as jubilados/as que se hayan acogido a los beneficios jubilatorios establecidos por los Decretos N° 58/15 y N° 598/15 los comprobantes que corroboren la prestación de servicios en forma autónoma, con indicación de la denominación o razón social y la clave única de identificación tributaria de sus clientes.

En caso de detectarse situaciones de fraude, deberá remitir las actuaciones al Instituto de Previsión Social a fin que este inicie las actuaciones a efectos de suspender el beneficio jubilatorio y efectúe el cargo deudor que pueda corresponder.

ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Trabajo, de Salud, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Walter Correa, Ministro; Nicolás Kreplak, Ministro; Pablo Julio López,  Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador