ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 15 del Decreto-Ley
6769/1958 -Ley Orgánica de las Municipalidades-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 15.- En la fecha que legalmente corresponda para la renovación
de autoridades el Intendente electo tomará posesión de su cargo.
Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del Partido al que perteneciera, que hubieran sido consagrados conjuntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.
En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos conjuntamente con aquél.
En caso de
destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 249 el Poder
Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123 de la Ley 5.109, T.
O. Decreto 8.522/86 y sus modificatorias".
ARTICULO 2.- Modifícase el inciso 7)
del artículo 108 del Decreto-Ley 6.769/58, -Ley Orgánica de las
Municipalidades-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso 7) Concurrir personalmente, o por intermedio del Secretario o
Secretarios de la Intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue
oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5)
días para suministrar informes. El Intendente podrá tomar parte en los debates,
pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente o Secretarios cuando
haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a
suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta
grave".
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo
248 del Decreto-Ley 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 248 - Imputándose al Intendente la Comisión de delito doloso,
procederá su suspensión preventiva de pleno derecho, cuando hallándose
detenido, se le hubiere dictado en su contra auto de prisión preventiva o se
hubiera producido la acusación fiscal si se encontrare en libertad. No
procederá la suspensión preventiva cuando se trate de delito de acción privada.
El sobreseimiento provisorio o definitivo, o
la absolución, restituirán automáticamente al Intendente al pleno ejercicio de
su cargo. La sentencia firme deberá publicarse por la prensa con fondos
municipales.
En todos los casos, cuando recaiga sentencia condenatoria firme, la destitución
del Intendente procederá de pleno derecho".
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo
249 del Decreto-Ley 6769/ 58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 249 - Tratándose de transgresiones diferentes a las previstas en
el artículo anterior, corresponderá al Concejo juzgar al Intendente designando
a tales efectos una Comisión Investigadora integrada por Concejales con la
aprobación por mayoría de votos del total de sus miembros, la que deberá
constituirse con no menos de una cuarta parte de los mismos, con representación
de todos los Bloques reconocidos, a fin de abocarse a reunir los antecedentes y
elementos de prueba necesarios que sean conducentes para la valoración de los
hechos que deberán ser precisamente definidos. Para ello, la Comisión tendrá un
plazo de treinta (30) días.
Cumplimentados estos requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos y aportar pruebas, a cuyo fin se le otorgará un plazo de cinco (5) días. Agotado este plazo, la Comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo no mayor de quince (15) días, para que en Sesión Especial califique la transgresión.
Para disponer la suspensión preventiva, deberá calificarse la transgresión de "grave" mediante dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo, interpretándose por tal, aquellos hechos, actos u omisiones que por su importancia institucional lesionen los intereses del Municipio".
ARTICULO 5.- Modifícanse los incisos
2), 3) y 4) del artículo 250 del Decreto-Ley 6.769/58 -Ley Orgánica de las
Municipalidades-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Inciso 2) Citar al Intendente con ocho (8) días de anticipación, como
mínimo, en su domicilio real, por cédula y con adjunción de copia de las
actuaciones cumplidas durante la investigación. Los Concejales deberán ser
citados con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el
asunto que motiva la citación. A este efecto, los Concejales deberán constituir
domicilio en la zona urbana de la localidad cabecera del Partido".
"Inciso 3) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en medios de comunicación de la localidad".
"Inciso 4) Permitir al Intendente su defensa, pudiendo ser asistido por los Secretarios del Departamento Ejecutivo y Letrados".
ARTICULO. 6.- Modifícase el artículo
251 del Decreto-Ley 6769/58 Ley Orgánica de las Municipalidades-, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 251 - La inasistencia no justificada a estas Sesiones, será
penada con multa equivalente al treinta (30) por ciento de la indemnización que
los Concejales perciben de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la
presente ley, y con el doble a los reincidentes a una segunda citación".
ARTICULO 7.- Modifícase el artículo
252 del Decreto-Ley 6.769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 252 - Si no se hubiese logrado quórum después de una segunda
citación se hará una nueva con una anticipación mínima de veinticuatro (24)
horas. En este caso, la minoría compuesta al menos por la tercera parte de los
miembros del Concejo, podrá integrarlo, al sólo efecto de realizar la Sesión o
Sesiones necesarias con suplentes, los que deberán ser citados en la forma
precedentemente dispuesta".
ARTICULO 8.- Incorpórase como artículo
263 bis del Decreto-Ley 6.769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-, el
siguiente:
"Artículo 263 bis - Contra las decisiones del Honorable Concejo
Deliberante adoptadas con arreglo al procedimiento normado en los artículos 247
a 256, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 248 y 255
primer párrafo, por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución
del Intendente Municipal o de cualquier Concejal, así como en el caso del
artículo 254 para estos últimos, procederá la revisión judicial por la vía del
conflicto que prevé el artículo 261 de la presente ley.
La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada, la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo, o el transcurso del plazo para su interposición, el que será de cinco días".
ARTICULO 9.- Modifícase el artículo
264 del Decreto-Ley 6.769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 264 - Promovida la acción judicial, la causa que tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia, deberá ser resuelta en el plazo del artículo 262.
Sin perjuicio de ello, el procedimiento, a juicio, del Tribunal por resolución fundada, admitirá sustanciación, en cuyo caso se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo.
La revisión judicial, alcanzará a la legitimidad de la sanción, y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas.
En todos los casos la Corte deberá resolver el conflicto en el plazo improrrogable de sesenta días; transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria y los miembros de la Corte quedarán incursos en el artículo 262 de la presente.
Probada y declarada la violación de la Constitución o de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquellos que de él deriven, serán declarados nulos y sin ningún valor.
Cuando las causas
de nulidad deriven de la constitución del Concejo, su declaración por la
Suprema Corte hará procedente la intervención del Poder Ejecutivo prevista en
los artículos 265 y siguientes".
ARTICULO 10.- Modifícase el artículo
122 de la Ley 5.109 -Ley Electoral-, Texto Ordenado por Decreto Ns 8.522/86, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
”Artículo 122 - En las elecciones para la renovación de los Cuerpos Colegiados,
los candidatos que no resulten electos, son los suplentes natos en primer
término de los que lo hayan sido en su misma lista. El reemplazo de los que
renuncien, sean destituidos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el
orden de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes serán
llamados una vez agotada la nómina de titulares.
Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario".
ARTICULO 11.- Modifícase el artículo
123 de la Ley 5.109 -Ley Electoral- Texto Ordenado por Decreto 8.522/86, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 123 - En caso de renuncia, muerte o destitución por delitos
dolosos del Intendente, éste será reemplazado por el primer Concejal de la
lista a la que perteneciere y que hubiere sido electo conjuntamente con aquél;
en caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo
reemplazará el segundo y así sucesivamente, hasta que se verifique la elección
del nuevo titular del Departamento Ejecutivo, la que se llevará a cabo en la
primera renovación del Concejo Deliberante.
En caso de destitución por falta grave conforme lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere de un año o más, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para dicho cargo, de manera que éstas se realicen en un plazo no mayor de ciento cincuenta días de producida la destitución. El mandato del ciudadano elegido se extenderá hasta la fecha en que le hubiere correspondido cesar al reemplazado.
Cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere inferior al mencionado en el párrafo anterior, continuará en el mismo hasta su conclusión, el primer Concejal de la lista a la que perteneciere el Intendente y que hubiere sido elegido conjuntamente con él. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo, y así sucesivamente."
ARTICULO 12.- Los conflictos que se
encontraren en trámite con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
seguirán sustanciándose hasta su total terminación por las normas vigentes al
momento de su iniciación.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.