DECRETO-LEY 10082/83
Texto Ordenado por Decreto 1080/95 del Decreto-Ley 10082 con la modificación introducida por el Decreto-Ley 10107.
CONMUTACION DE PENAS
La Plata, 28 de octubre de 1983.
Visto lo actuado y en ejercicio de las facultades legislativas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: A los efectos del artículo 132, inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar conmutación de pena por sí o por terceros, los condenados con sentencia firme dictada por los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) Las solicitudes de conmutación serán presentadas ante la Subsecretaría de Justicia, que formará expediente. También diligenciará el informe pleno de la Suprema Corte de Justicia, para elevar finalmente las actuaciones a resolución del señor Gobernador(*).
(*) A continuación del presente artículo se concreta renumeración por derogación del artículo 3° -original- por Dec-Ley 10.107/83.
ARTICULO 3°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) Tratándose de personas que se encontraren gozando del beneficio de la libertad condicional, se requerirán los informes pertinentes a la Dirección Patronato de Liberados
ARTICULO 4°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) Para la decisión del Poder Ejecutivo deberá contarse con el previo informe de la Suprema Corte de Justicia la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de su requerimiento, no resultando dichos informes vinculantes para la decisión final.
ARTICULO 5°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) La denegatoria de la solicitud de conmutación de pena impedirá nueva presentación por el término de un (1) año. (*)
(*) A continuación del presente artículo se concreta renumeración por derogación del artículo 7° -original- derogado por Dec-Ley 10.107/83.
ARTICULO 6°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83) El Poder Ejecutivo deberá expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que la actuación estuviere en condiciones de ser resuelta en definitiva. Vencido ese plazo sin que se accediese al requerimiento ello importará una tácita denegatoria.
ARTICULO 7°: Establécese que la presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de sanción.
ARTICULO 8°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.